REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) Julio de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-1661
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano JULIAN ANTONIO GIMENEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.606.794, asistido por la Abogado YLENIA CASTILLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.116, por medio del cual solicita el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; este Tribunal OBSERVA lo siguiente:--------------------------------------------------
Que la parte demandante pretende por la vía de solicitud el Reconocimiento de documento de venta celebrada por el ciudadano MERARDO ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.085.058 a favor del ciudadano JULIAN ANTONIO GIMENEZ ANGULO; siendo el objeto del mismo el inmueble identificado en autos.--------------------------------------------------------------------------------------
El documento sobre el cual versa la solicitud, no se encuentra firmado por la persona que figura como vendedor y que la parte actora pretende sea citada por este Tribunal, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento respectivo.---------------------------------------
Según lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se aprecia lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo el Artículo 1368 del Código del Civil dispone:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el documento fundamental de la presente pretensión se considera inexistente, pues no fue suscrito por la persona a citar, por lo que, este Tribunal como garante de las formas y normas que regulan el proceso, considere que la demanda intentada no cumpla con las formalidades necesarias para su admisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal observa que se pretende obtener el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sin que en el documento a reconocer se encuentre la firma de la persona que la parte actora solicita sea citada. De conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1368 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por el ciudadano JULIAN ANTONIO GIMENEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.606.794, asistido por la Abogado YLENIA CASTILLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.116. Así se decide.-----------------------------
Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.----------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
RJAC/CNV/ag
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