REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-1843
Vista la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por el ciudadano PEDRO FERNANDO BOMBACE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.653.069, asistido en este acto por el Abogado AURISTELA PEREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.189; fundamentada en los artículos 631 y 1364 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente; este Tribunal OBSERVA: ---
Que la parte actora pretende el Reconocimiento de un Documento Privado cuyo objeto versa sobre la compra-venta de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un Terreno Ejido ubicado en la Carrera 10 entre Calles 7 y 8 del Sector Andres Bello, Parroquia el Cuvi, Municipio Iribarren del Estado Lara. Fundamentando la solicitud en los Artículos 1364 del Código Civil Venezolano Vigente y 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que, se hace necesario para este Juzgador revisar lo dispuesto en la norma adjetiva Civil antes mencionada, dice lo siguiente:---------------------------------------------------------------------
“Para pedir la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”
Ahora bien, se evidencia de la norma antes transcrita que, cuando una parte pretenda el reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado por esta vía será única y exclusivamente para preparar la Vía Ejecutiva, evidenciándose entonces que las obligaciones establecidas en el Documento de compra-venta antes descrito no son dinerarias por lo que debe declararse improcedente la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
SER/CNV/ag
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