REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002033
DEMANDANTE: CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.414.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.944.
DEMANDADO: MULTISERVICIOS ISMACAR C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el N° 22, Tomo 17-A, representada por su Presidente ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V- 13.543.913.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda interpuesta por CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, este Tribunal observa:
Que la parte accionante, persigue el desalojo del inmueble en discusión libre de personas y cosas, arrendado mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de julio de 2010, bajo el N° 20, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevado por esa dependencia. De esta manera de los dichos del actor en su escrito de libelo, se constata que su pretensión emerge de un convenimiento realizado por las partes mediante contrato de arrendamiento el cual no acompañó a su escrito libelar.
Ahora bien en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que;
"El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, los cuales vendrían a ser:
"…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Ahora bien, esta determinación debería hacerse en la decisión definitiva, pues el artículo el artículo 341 sólo establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, pero en el caso de autos, la pretensión del actor conlleva forzosamente al análisis previo del contrato por cuanto la naturaleza de la acción aquí escogida, así lo requiere, en razón de lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo resulta imposible para este Despacho pronunciarse sobre la admisión positiva de una acción por desalojo, ante la ausencia de este instrumento.
Así las cosas, en virtud que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma y por ser esta materia tan delicada por los derechos que tutela , este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por desalojo por CESAR MOISES ALVAREZ RIVOLTA debidamente asistido por el abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto el 09 de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Emma Cristina García

La Secretaria Accidental

Abg. Patricia Asuaje

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.
La Secretaria Acc








ECG/pa/cq.