REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de 2014
204º y 155º
En mi condición de Jueza Temporal designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-0299, de fecha 13 de febrero 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.
La Jueza Temporal
Abg. Emma García
La Secretaria Acc
Abg. Patricia Asuaje
EG/pa/mat.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-000247
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 19 de Marzo de 2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos GILBERTO RAMON RIERA GARCIA y GLORIA YENIREE COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.009.255 y V-20.236.914 respectivamente, debidamente asistida por la abogado SORAIMA TOUR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.626 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 26 de Junio de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos GILBERTO RAMON RIERA GARCIA y GLORIA YENIREE COLMENAREZ COLMENAREZ, y solicitaron la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GILBERTO RAMON RIERA GARCIA y GLORIA YENIREE COLMENAREZ COLMENAREZ por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 441 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2011. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria Acc
Abg. Patricia Asuaje
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
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