REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2013-003118
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.221 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR AUGUSTO BECERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.031 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.073 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15-10-2013, por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.031, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.221, en contra del ciudadano: ELVIS GREGORIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.073 y de este domicilio, por DESALOJO.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que en fecha 15-04-2005, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble con el ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, anteriormente identificado, el cual fue renovado en varias oportunidades siendo su última renovación para el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, consistente en estacionamiento de su propiedad, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Barquisimeto estado Lara.
Señaló que dicho inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: carrera 18 que es su frente; Sur: carrera 19; Este: con calle 23, Plaza Pedro León Torres de por medio; y Oeste: casa que es o fue del general José Garbi, hoy terrenos vacios y Edificio Presidencial Torre Ayacucho. Que tal propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren), registrado bajo el Nº 26, Tomo 12, protocolo primero, de fecha 24 de noviembre de 1993, el cual consignó marcado con la letra “B”.
Que en dicha relación arrendaticia operó la figura de la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, por cuanto una vez finalizada la prorroga legal, permitió que dicho arrendatario siguiera ocupando dicho inmueble con su respectiva aceptación, por lo que están en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, anexando en originales el primer contrato que dio origen a la relación arrendaticia, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 01, tomo 60, de fecha 15-04-2005 y la última renovación firmada de forma privada cuyo vencimiento fue el 31 de diciembre del 2009, marcados con la letra “C” y “D” respectivamente.
Que en dicha relación arrendaticia se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) los cuales se pagarían los últimos de cada mes, en la oficina del arrendador ubicada en la carrera 19 entre calles 30 y 31, Hotel Bonifran, Barquisimeto Estado Lara, luego de común acuerdo entre ambas partes se ajustó por última vez el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.900,00) mensuales.
Que desde el mes de julio del 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, dicho arrendatario, dejó de pagar el canon de arrendamiento, es decir dejó de pagar lo correspondiente de tres (03) mensualidades consecutivas, de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2013, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizados por su persona, que reflejan en forma diáfana e indubitable obligaciones principales de plazo vencido de pagar tres (03) pensiones de arrendamiento.
Que por lo antes expuesto acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, ya identificado, por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y entregárselo completamente desocupado, y a pagar la indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble, que se refleja en las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 8.700,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, que es la cantidad equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2013.
2. La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 8.700,00) equivalentes a OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y UNO (81,31) Unidades Tributarias.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 33 ejusdem.
Finalmente señaló la dirección de la demandada, a los efectos de la práctica de la citación y su domicilio procesal.-
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 5 al 15 de autos los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 16, auto de admisión de la demanda.
Al folio 17, riela diligencia estampada por el alguacil del Tribunal donde deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley.
En fecha: 14-11-2013, la parte actora consignó fotostatos del libelo de demanda solicitando librar compulsa de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el alguacil consignó recibo de boleta de citación, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar.
Al folio 27, riela diligencia presentada por la parte actora donde solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2014.
En fecha 05-05-2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia mediante auto de haber practicado la respectiva citación al demandado.
En fecha: 15-05-2014, el Tribunal estampó auto.-
Al folio 32, riela escrito presentado por la parte demandada donde solicita la reposición de la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2014.
A los folios 36 al 39, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.
A los folios 40 y 41, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.
A los folios 48 al 50, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
Al folio 51, riela auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2014, donde admite las pruebas promovidas por la parte accionante e indica a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Al folio 52, riela auto de fecha 30 de junio de 2014, estampado por el Tribunal.
Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó esta Sentenciadora que en fecha 27-05-2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.543 y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo: Alegó la inadmisibilidad de la demanda, ya que la parte actora identifica a la parte demandada con un numero de cédula de identidad que no le corresponde (5.406.698), y que por ende no es la misma que se pretende señalar como la persona con quien celebró un contrato de arrendamiento, cuya identificación se encuentra bien definida en los documentos contenidos de dichos contratos y que cursan en autos consignados por la propia parte actora, y que el numero de cédula de identidad (9.614.073) en ellos señalados y con el cual se identifica al arrendatario, no es el mismo con el cual se le identifica en el libelo de demanda, existiendo con ello una disparidad y una ilegitima identificación. Expone que los requisitos de identificación, entre los cuales se encuentra el número de cédula de identidad, son elementos indispensables que debe contener todo libelo de demanda, con lo cual se individualiza a toda persona; y más cuando se demanda a una persona natural, indicando que la prudencia y el sentido común del Juez, es el de evitar de que se dicte una sentencia que resultare inejecutable y a la postre perjudicial para la persona del demandado, que si bien no pudiera no tener nada que ver con lo previsto en la demanda, lesionando el principio de La Tutela Judicial Efectiva; por lo que se debe entonces, necesariamente aplicar lo dispuesto en los artículo 11 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación.
En ese mismo sentido, expuso que al no indicarse el número de la cédula de identidad de la persona natural demandada o al indicarse de forma incorrecta, que es lo que determina la identificación exacta contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran las boletas de citación para la comparecencia a la contestación de la demanda y a la ejecución de todos los actos subsiguientes, con la finalidad de que ejerza el derecho a la defensa, aunado al hecho que en este procedimiento la citación debe ser personalísima, en modo alguno podrá el Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural que no ha sido suficientemente identificada, igualmente al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado y al no determinar su número de cédula de identidad lo que atendería contra el principio de la Cosa Juzgada y Tutela Judicial Efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa.
Que la falta de identificación personal, por el medio idóneo, esto es, la cédula de identidad de la persona demandada, no se trata de un formalismo no esencial; por el contrario, tal circunstancia de permitirse, traería como consecuencia la generalidad, en el sentido de que, la cédula de identidad personal de todo venezolano o extranjero es el instrumento que permite identificar a cada individuo; y el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, estas son garantías del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso.
Que es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimiento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Marga de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tiene rango constitucional.
Asimismo expuso, que para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, establecidas en las normas procesales, como lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; haciendo referencia al numeral 2º, asimismo invocó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicando a su vez el aquí accionado que en el libelo existe una falta o una errónea identificación del demandado, siendo esto una carga procesal no del Juez sino del demandante al interponer la demanda debe señalar expresamente a la persona demandada e identificarlo con suficiente claridad con su número de cédula de identidad conforme a los artículo 2,16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación (I.O.I) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458. de fecha 14-06-2006, que marca las pautas para la identificación de las personas. Destacando que al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado al no determinar su número de cédula de identidad, lo que atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa indicando así que por todas las razones narradas solicita se declare INADMISIBLE LA DEMANDA.
Como defensa perentoria, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde hace mas de (sic) dejó de tener la condición de arrendatario del inmueble consistente en un estacionamiento ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y por el cual celebró contrato de arrendamiento tal y como lo indica la parte actora, cuyos documentos fueron acompañados con el libelo de la demanda.
Que es cierto que operó la tácita reconducción, en virtud de que se prolongó en el tiempo convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, señalando que en el transcurrir del tiempo, el inmueble que recibiera en arrendamiento se lo cedió en las mismas condiciones en que lo recibió al ciudadano FREDDY JOSE MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.850.315, con domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, aun cuando en el contrato de arrendamiento se establece una prohibición de traspasar o ceder el contrato de arrendamiento, el mismo fue aceptado de manera tácita por el arrendador, al punto que quien ha venido cancelando los arrendamientos ha sido el referido ciudadano Freddy Medina; cuyo pago la había venido efectuando en las oficinas del HOTEL BONIFRAN C.A y cuyo nombre e identificación reflejado en los comprobantes de ingreso emitidos por la referida empresa; pago que se efectúa cumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 15 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 01, Tomo 60, de los libros de autenticaciones, prueba de lo cual se traerá al proceso en su debida oportunidad. Solicitando que la defensa perentoria opuesta sea admitida y declarada CON LUGAR en todos sus pronunciamientos.
En cuanto a la contestación, a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, por no ser ciertos los hechos en que está planteada la demanda, y por no asistirle ningún derecho. Asimismo, negó que haya dejado de pagar desde el mes de julio de 2013, el canon de arrendamiento correspondiente de tres (3) mensualidades consecutivas, de los meses de julio, agosto y septiembre del presente año 2013.Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya efectuado gestiones extrajudiciales ante su personas para lograr el pago de las pensiones de arrendamiento atrasadas, por cuanto la parte actora se encontraba en conocimiento y así lo había aceptado, de que quien estaba al frente del contrato de arrendamiento era el ciudadano Freddy Medina porque así lo había aceptado tácitamente, al aceptar los pagos y al identificarlo como arrendatario en los comprobantes de ingreso. Negó, rechazó y contradijo en que tenga que convenir en la demanda planteada. Negó, rechazó y contradijo, en que tenga que entregar a la parte actora, el inmueble que en una primera oportunidad recibiera en arrendamiento, toda vez de que el mismo fue traspasado con su conocimiento y aceptación tácita. Negó, rechazo y contradijo que tenga que pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 8.700,00 Bs. Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar los costos y costas del proceso y finalmente solicitó impartir su aprobación a todo lo solicitado en el mismo.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver como PUNTO PREVIO la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada, así como la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, las cuales pasan hacer analizadas de la siguiente manera:
Así las cosas, tenemos en primer lugar que el ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.073, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.543, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, ya que la parte actora identifica a la parte demandada con un numero de cédula de identidad que no le corresponde (5.406.698), y que por ende no es la misma que se pretende señalar como la persona con quien celebró un contrato de arrendamiento, cuya identificación se encuentra bien definida en los documentos contenidos de dichos contratos y que cursan en autos consignados por la propia parte actora, y que el numero de cédula de identidad (9.614.073) en ellos señalados y con el cual se identifica al arrendatario, no es el mismo con el cual se le identifica en el libelo de demanda, existiendo con ello una disparidad y una ilegitima identificación. Expone que los requisitos de identificación, entre los cuales se encuentra el número de cédula de identidad, son elementos indispensables que debe contener todo libelo de demanda, con lo cual se individualiza a toda persona; y más cuando se demanda a una persona natural, indicando que la prudencia y el sentido común del Juez, es el de evitar de que se dicte una sentencia que resultare inejecutable y a la postre perjudicial para la persona del demandado, que si bien no pudiera no tener nada que ver con lo previsto en la demanda, lesionando el principio de La Tutela Judicial Efectiva; por lo que se debe entonces, necesariamente aplicar lo dispuesto en los artículo 11 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación.
En ese mismo sentido, expuso que al no indicarse el número de la cédula de identidad de la persona natural demandada o al indicarse de forma incorrecta, que es lo que determina la identificación exacta contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran las boletas de citación para la comparecencia a la contestación de la demanda y a la ejecución de todos los actos subsiguientes, con la finalidad de que ejerza el derecho a la defensa, aunado al hecho que en este procedimiento la citación debe ser personalísima, en modo alguno podrá el Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural que no ha sido suficientemente identificada, igualmente al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado y al no determinar su número de cédula de identidad lo que atendería contra el principio de la Cosa Juzgada y Tutela Judicial Efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa.
Que la falta de identificación personal, por el medio idóneo, esto es, la cédula de identidad de la persona demandada, no se trata de un formalismo no esencial; por el contrario, tal circunstancia de permitirse, traería como consecuencia la generalidad, en el sentido de que, la cédula de identidad personal de todo venezolano o extranjero es el instrumento que permite identificar a cada individuo; y el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, estas son garantías del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso.
Que es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimiento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Marga de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tiene rango constitucional.
Asimismo expuso, que para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, establecidas en las normas procesales, como lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; haciendo referencia al numeral 2º, asimismo invocó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicando a su vez el aquí accionado que en el libelo existe una falta o una errónea identificación del demandado, siendo esto una carga procesal no del Juez sino del demandante al interponer la demanda debe señalar expresamente a la persona demandada e identificarlo con suficiente claridad con su número de cédula de identidad conforme a los artículo 2,16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación (I.O.I) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458, de fecha 14-06-2006, que marca las pautas para la identificación de las personas. Destacando que al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado al no determinar su número de cédula de identidad, lo que atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa indicando así que por todas las razones narradas solicita se declare INADMISIBLE LA DEMANDA.
Evidencia esta sentenciadora de la revisión del presente asunto, específicamente del escrito libelar, que el ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, fue identificado de la siguiente manera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.698; asimismo observa que al folio 12 y 13, riela contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado entre el ciudadano FRANCESCO CATALGIRONE GENTILE, parte actora en el presente juicio y el ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, quien se encuentra identificado con la cédula de identidad Nº 9.614.073, instrumento éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha: 15-04-200, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 01, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario público competente, conforme lo prevén los artículos 444 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se estable.
Igualmente, evidencia esta Juzgadora que a los folios 36 al 39, compareció el ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, quien se identificó de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.073 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.543, quien además de alegar como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, la falta de cualidad de la parte demandada y contestar al fondo, admitió que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora.
Considerando que la defensa expuesta por la parte demandada, se vincula entre otros aspectos, con la identificación de la persona que se demanda, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:
La Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2006, establece lo siguiente:
“Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 2
Definición de Identificación
Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.”.
“Capítulo IV
De la cédula de identidad
Artículo 16
Definición
La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…”.
“Artículo 17
Número de la cédula de identidad
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Respecto al contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.
En efecto, el documento principal que sirve para identificar a las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual contiene una serie de elementos distintivos, entre los que se encuentra el número, asignado éste como único e invariable para cada persona en particular. Pues, de esa manera se evita confundir a un individuo con otro, ante la reiteración de nombres suscitada por la explosión demográfica. En virtud de lo cual, no existen dos personas con un mismo número de cédula.
De allí que, la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, no existen dos personas con un mismo número de cédula de identidad. De manera que, al establecerse que la cédula de identidad No. 9.614.073, indicada en el instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento, así como en el escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado anteriormente identificado, es su cédula de identidad, tal como lo convalida el accionado en los actos procesales que conforman el presente expediente. En otras palabras, la misma parte demandada convalidó tácitamente el defecto de forma de la demanda, al presentar su número de cédula de identidad, pues no existen dos personas con el mismo número.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en sintonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (resaltado por este Tribunal)
.
En consecuencia, este Tribunal no violentó normas de orden público, ya que la presente acción, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres y/o alguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en nuestra Máxima Ley, previstos en el artículo 257, el Juez igualmente como se señaló anteriormente, no debe incurrir en reposiciones inútiles, cuando el fin máximo ha sido alcanzado, y en virtud de que en la presente causa, se encuentran plenamente establecidos los sujetos procesales y la parte demandada ejerció el derecho a su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, convalidando tácitamente el defecto de forma alegado, la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandada, no debe prosperar.-Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo como segunda defensa perentoria, alegó la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida igualmente, como punto previo a la Sentencia, lo cual pasa hacer esta Juzgadora de la siguiente manera:
Señaló que desde hace mas de (sic) dejó de tener la condición de arrendatario del inmueble consistente en un estacionamiento ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y por el cual celebró contrato de arrendamiento tal y como lo indica la parte actora, cuyos documentos fueron acompañados con el libelo de la demanda.
Que es cierto que operó la tácita reconducción, en virtud de que se prolongó en el tiempo convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, señalando que en el transcurrir del tiempo, el inmueble que recibiera en arrendamiento se lo cedió en las mismas condiciones en que lo recibió al ciudadano FREDDY JOSE MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.850.315, con domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, aun cuando en el contrato de arrendamiento se establece una prohibición de traspasar o ceder el contrato de arrendamiento, el mismo fue aceptado de manera tácita por el arrendador, al punto que quien ha venido cancelando los arrendamientos ha sido el referido ciudadano Freddy Medina; cuyo pago la había venido efectuando en las oficinas del HOTEL BONIFRAN C.A y cuyo nombre e identificación reflejado en los comprobantes de ingreso emitidos por la referida empresa; pago que se efectúa cumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 15 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 01, Tomo 60, de los libros de autenticaciones, prueba de lo cual se traerá al proceso en su debida oportunidad. Solicitando que la defensa perentoria opuesta sea admitida y declarada CON LUGAR en todos sus pronunciamientos.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causam, el cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, así:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que: “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DevisEchandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
De lo analizado anteriormente, observa esta Juzgadora, que el presente juicio versa sobre una acción por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, por falta de pago, donde se alega la falta de cualidad e interés de la parte demandada, ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, asistido por su abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, para sostener el juicio, fundada en que cedió el arrendamiento al ciudadano FREDDY JOSÉ MEDINA PEREZA, del local comercial motivo de estas actuaciones.-
Por su parte, evidencia esta Juzgadora ante el hecho alegado por la parte accionada, que el manifiesta que a pesar que en el contrato de arrendamiento se establece una prohibición de traspasar o ceder el contrato de arrendamiento, así lo hizo y lo demostrara en su debida oportunidad, así mismo expone que operó la tacita reconducción, en virtud de que se prolongó en el tiempo convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hecho éste que debe ser resuelto en el fondo de la presente sentencia definitiva, y en vista de que se encuentra plenamente aceptado por ambas partes la relación arrendaticia que los vincula y los sujetos procesales que conforman el presente juicio (actor y demandado), resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 40 y 46, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado. RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.543, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada como punto previo contenido en el escrito de contestación de demanda referida a la inadmisibilidad de la demanda, cuyo contenido dio por reproducido. Lo anteriormente expuesto, fue debidamente resuelto como punto previo al fondo de la decisión.-
SEGUNDO: Como pruebas documentales, promovió:
1) Pagina obtenida a través de internet portal del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que identifica de manera explícita la identificación de la persona a quien le corresponde dicho número de cedula de identidad. En cuanto a la promoción del presente registro electoral, el cual cursa en autos al folio 42, este Tribunal la desecha, en virtud de que nada aporta al proceso, ya que la identidad de la persona fue resuelta como punto previo al fondo de la sentencia. Y así se establece.
2) Recibos de pago de canon de arrendamiento emitidos por la persona autorizada por la Firma Mercantil Hotel BONIFRAN C.A y que detallo así:
• Comprobante de ingresos N° 0978, Nº 0791, de fecha 13-10-2011 y 09-11-2011, por montos de Bs. 2.100,00 c/u.
• Comprobante de ingresos 001645, Nº 002160, Nº 003039, de fechas 16-06-2012, 13-08-2012, 05-11-2012 y 07-01-2012, por un monto de Bs. 2.100,00 c/u
• Comprobante de ingresos Nº 003836, Nº 003968, Nº 000149, N° 001387, N° 001584, con fechas 18-02-2013, 19-03-2013, 18-04-2013, 11-06-2013 y 23-07-2013 por un monto de 2.900,00 c/u; Nº 000285 con fecha 17-03-2013 por un monto de 4.500,00.
En cuanto a la promoción de los recibos anteriormente señalados, que cursan a los folios 43 al 46 de autos, este Tribunal los desecha en virtud de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 48 al 50, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos principalmente los siguientes documentos:
1. El original de los contratos de arrendamiento suscrito entre su mandante y el demandado ELVIS GREGORIO GALINDEZ, el primero fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 01, Tomo 60, de fecha 15-04-2005 y renovado por última vez de forma privada cuyo vencimiento fue el 31 de diciembre de 2009, anexados al libelo de la demanda, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente. Dichos contratos de arrendamiento, rielan en autos a los folios 12 al 15, el primero de ellos fue debidamente valorado anteriormente en el punto previo a la presente decisión y el segundo de ellos, se trata de un contrato de arrendamiento privado, celebrado entre el ciudadano FRANCESCO CATALGIRONE GENTILE, en su carácter de ARRENDADOR y el ciudadano GALINDEZ ELVIS GREGORIO, en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un estacionamiento de su propiedad, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por esta Tribunal en todo su valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une al demandante FRANCESCO CATALGIRONE GENTILE y al ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, ambos plenamente identificados en autos, cuyo objeto lo constituye un estacionamiento, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00).
Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de encontrarse insolvente en el pago correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, del 2.013, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado.
Por su parte la demandada se excepciona afirmando que su persona haya incumplido las obligaciones asumidas como lo pretende el demandante ya que fue aceptado de manera tacita por el arrendador, el traspaso del contrato de arrendamiento y dicho pago se ha venido efectuando por el nuevo arrendatario en las oficinas del HOTEL BONIFRAN C.A.-
En tal sentido, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a los normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aduce la parte demandada respecto al incumplimiento que se le imputa, considera quien decide analizar primeramente lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento, el cual establece en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la parte demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del 2.013,correspondía a ésta la carga de probar sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1592 del Código Civil, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia, hecho este que evidentemente no fue demostrado y probado en autos. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.031, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.221, en contra del ciudadano: ELVIS GREGORIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.073 y de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, anteriormente identificado, hacer entrega a la parte actora, de un local comercial consistente en un estacionamiento ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: carrera 18 que es su frente; Sur: carrera 19; Este: con calle 23, Plaza Pedro León Torres de por medio; y Oeste: casa que es o fue del general José Garbi, hoy terrenos vacios y Edificio Presidencial Torre Ayacucho, completamente desocupado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ELVIS GREGORIO GALINDEZ, anteriormente identificado, a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 8.700,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento, que es la cantidad equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (30-07-2014)
AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria Suplente.
Abg. Patricia Asuaje.
En la misma fecha siendo las 10:30 am horas de la (10:30 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Supl,
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