Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000643

SOLICITANTES: EUQUERIO RAFAEL GODOY MARTINEZ Y MARIA PERSEVERANZA GARCIA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.071.886 y V-3.855.288 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ ALICIA FEBRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.29148.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de JUNIO del 2014, por los ciudadanos EUQUERIO RAFAEL GODOY MARTINEZ Y MARIA PERSEVERANZA GARCIA TAMAYO, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 18 de diciembre de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera Avenida 08 con vereda 05, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 26 de junio del 2014, se admitió la demanda y se ordenó librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. El 30 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de diciembre de 1972, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas ciudadanas KATTY LISBETH GODOY GARCIA, KARINA LISSET GODOY GARCIA, KEILA ROSA GODOY GARCIA Y KENIA ROSA GODOY GARCIA, inserta al folio cinco, seis, siete, y ocho (05, 06, 07, y 08), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EUQUERIO RAFAEL GODOY MARTINEZ Y MARIA PERSEVERANZA GARCIA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.071.886 y V-3.855.288 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EUQUERIO RAFAEL GODOY MARTINEZ Y MARIA PERSEVERANZA GARCIA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.071.886 y V-3.855.288 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 11, del libro de matrimonios correspondiente al año 1972.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria Acc,

Abg. Patricia Asuaje