Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-001033

SOLICITANTES: PASTOR RAMON RIVERO PINEDA Y MORAIMA JOSEFINA MARIN DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.084.424 y V-13.085.785 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAISU C. CHANG P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.923.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de OCTUBRE del 2013, por los ciudadanos PASTOR RAMON RIVERO PINEDA Y MORAIMA JOSEFINA MARIN DE RIVERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 23 de abril de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 21 entre 10 y 11, Casa N° s/n, Barrio La Pastora, municipio Iribarren estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
En Fecha 30 de octubre del 2013, se admitió la demanda y se ordenó librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (una vez fuesen consignados los fotostatos del libelo). En fecha 20 de junio 2014, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de citación a la Fiscal de la Familia. El 30 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios tres (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de abril de 1980, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos LUIS EDUARDO, CARLOS ALBERTO, CAROLINA ANTONIA Y RAUL JOSE, inserta al folio cuatro, cinco, seis y siete (04, 05, 06 y 07), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PASTOR RAMON RIVERO PINEDA Y MORAIMA JOSEFINA MARIN DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.084.424 y V-13.085.785 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PASTOR RAMON RIVERO PINEDA Y MORAIMA JOSEFINA MARIN DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.084.424 y V-13.085.785 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 148, del libro de matrimonios correspondiente al año 1980.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria Acc,

Abg. Patricia Asuaje