REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-0002036
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana CESAR MISES ÁLVAREZ RIVOLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414, asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.944.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo del 2010, bajo el N° 22, Tomo 17-A, en la persona de su presidente ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-13.543.913.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 04-07-2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda por desalojo de local comercial presentado por el ciudadano: CESAR MISES ÁLVAREZ RIVOLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414, asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.944, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04 de Julio del 2014 se da por recibido el presente asunto.-
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:
“Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De las normas antes transcritas se desprende de forma clara las exigencias requeridas para la interposición de las acciones intentadas por los particulares a la hora de dirimir sus controversias, en el caso que nos ocupa, es la consignación de aquellos instrumentos o documentos que consideren los accionantes para fundamentar sus alegatos en el juicio, y en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada al expediente que la parte demandante, no acompañó los documentos o instrumentos en los cuales fundan su pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por desalojo de local comercial, intentada el ciudadano: CESAR MISES ÁLVAREZ RIVOLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.320.414, asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.944, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS ISMACAR, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo del 2010, bajo el N° 22, Tomo 17-A, en la persona de su presidente ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-13.543.913.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (09/07/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Delia González de Leal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ernesto Yépez.
En la misma fecha siendo las Dos y Veinte de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
Delia/ey.-
|