REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-F-2014-000660
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: ALIS ORLANDO MENDOZA SAAVEDRA Y RITA MARINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.267.952 y V-13.196.727, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: SARA YELITZA MENDOZA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.885.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 25/06/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: ALIS ORLANDO MENDOZA SAAVEDRA Y RITA MARINA ALVARADO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: SARA YELITZA MENDOZA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.885; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 26/06/2014, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 11/12/1991.- Que durante la unión conyugal procrearon Cuatro (01) hijo de nombre: ROLAND ANDRES MENDOZA ALVARADO.- Asimismo, que durante el matrimonio fijaron su último en el Barrio La Cruz; calle 1ª, N°103, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde habitaron ininterrumpidamente durante seis (06) años hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1.997 y hasta la fecha no han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, de la misma. Que durante la unión conyugal no hay bienes que liquidar.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha: 02/07/2014, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 17/07/2014, el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 08/07/2014.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Original del Acta de Matrimonio Nro. 918, de fecha: 11/12/1991, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALIS ORLANDO MENDOZA SAAVEDRA Y RITA MARINA ALVARADO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil mencionado anteriormente.

b) Original de la Partida de Nacimiento, Nro. 2.413, folio N° 224 vto., fecha de presentación: 23/09/1.992, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano: ROLAND ANDRES MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.330.490, es hijo de los ciudadanos: ALIS ORLANDO MENDOZA SAAVEDRA Y RITA MARINA ALVARADO,ya identificados.-

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALIS ORLANDO MENDOZA SAAVEDRA Y RITA MARINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.267.952 y V-13.196.727 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha: 11/12/1.991, Acta de Matrimonio Nro. 918, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (23/07/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (10:19 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

DGdeL/EY/ko.-
Exp. Nro. KP02-F-2014-000660