REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000528

“VISTOS”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: IRIS COROMOTO RIVERO DE SANCHEZ y VICTOR JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.758.187 y V-1.124.421.-

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FRANCISCO MELENDEZ, Abogado en ejercicio, I.P.S.A., Nº 177.269.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 23/05/2014, los ciudadanos IRIS COROMOTO RIVERO DE SANCHEZ y VICTOR JOSE SANCHEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR FRANCISCO MELENDEZ, I.P.S.A., Nº 177.269; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 12-10-1974, contrajeron matrimonio civil ante la Junta Parroquial de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, del año 1974. Que durante la unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: VÍCTOR JOSE, IRIS MARELIA y LAURA HELENA. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Carrera 3 con calle 7 N° 7-21 Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por auto de fecha 02-06-2014, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 26-06-2014, el alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 13-06-2014.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 12 de Octubre de 1974, expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: IRIS COROMOTO RIVERO DE SANCHEZ y VICTOR JOSE SANCHEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3239, folio N° 331 vto del año 1.977 de: VICTOR JOSE.-

c) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 5289, folio 369 fte. del año 1978, de: IRIS MORELIA.-

d) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 480, folio 241 fte., de fecha dos de Julio del año 1.986, de LAURA HELENA

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: IRIS COROMOTO RIVERO DE SANCHEZ y VICTOR JOSE SANCHEZ, antes identificados, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12 de Octubre de 1974, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO días del mes de JULIO del año DOS MIL CATORCE (18/07/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. Delia González de Leal El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 10:16 a.m.- EL Sec. Temp.
DGdL/EY/mb.-