REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-F-2013-000513
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.916.899 y V-3.133.792, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE NICOLAS VISCAYA CARRILLO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.264.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 23-05-2013, los ciudadanos: SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.916.899 y V-3.133.792, respectivamente y asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE NICOLAS VISCAYA CARRILLO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.264, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29-03-1973, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía de la Parroquia Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 49, del año 1973. Que durante la unión, procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS AGUSTIN, SHILEYNE AYMARA Y SHIRLEY SHELIDE DALO GUEVARA, los cuales son mayores de edad, tal como consta de actas de nacimiento marcada “B” “C” y “D” y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Junio de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19-06-2014 y 27-06-2014 comparecieron los ciudadanos: SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES y solicitaron la conversión en divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, de fecha 29 de Marzo de 1973, expedida por la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Actas de Nacimiento del ciudadano LUIS AGUSTIN, Nº 524, Folio 260 vuelto del libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1981, expedida por la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara.
c) Actas de Nacimiento de la ciudadana SHILEYNE AYMARA CAROLINA, N° 936, folio 238, del año 1989, expedida por la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara.
d) Actas de Nacimiento de la ciudadana SHIRLEY SHELIDE, acta N° 3211 del año 1975, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas.
MOTIVA
Cumplida la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES, antes identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, de fecha 29 de Marzo de 1973, anotado bajo el Nº 49, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (10-07-2014).- Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 2:25 p.m.
EL Sec. Temp.
DGdL/EY/mvpb.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-F-2013-000513
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.916.899 y V-3.133.792, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE NICOLAS VISCAYA CARRILLO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.264.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 23-05-2013, los ciudadanos: SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.916.899 y V-3.133.792, respectivamente y asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE NICOLAS VISCAYA CARRILLO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.264, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29-03-1973, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía de la Parroquia Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 49, del año 1973. Que durante la unión, procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS AGUSTIN, SHILEYNE AYMARA Y SHIRLEY SHELIDE DALO GUEVARA, los cuales son mayores de edad, tal como consta de actas de nacimiento marcada “B” “C” y “D” y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Junio de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19-06-2014 y 27-06-2014 comparecieron los ciudadanos: SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES y solicitaron la conversión en divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, de fecha 29 de Marzo de 1973, expedida por la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Actas de Nacimiento del ciudadano LUIS AGUSTIN, Nº 524, Folio 260 vuelto del libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1981, expedida por la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara.
c) Actas de Nacimiento de la ciudadana SHILEYNE AYMARA CAROLINA, N° 936, folio 238, del año 1989, expedida por la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara.
d) Actas de Nacimiento de la ciudadana SHIRLEY SHELIDE, acta N° 3211 del año 1975, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas.
MOTIVA
Cumplida la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: SHIRLLEY GUEVARA DE DALO Y NELSON LUIS DALO LINARES, antes identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, Estado Lara, de fecha 29 de Marzo de 1973, anotado bajo el Nº 49, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (10-07-2014).- Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 2:25 p.m.
EL Sec. Temp.
DGdL/EY/mvpb.-
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