REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA
204º Y 155º


ASUNTO N°: KNO2-X-2014-000020
(Asunto Ppal. N° KP02-V-2014-001089)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.334.483 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.853, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta de Poder Judicial otorgado en fecha 04/10/2012, por ante el Consulado General de la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado y registrado bajo el N° 216/2012, Folios 334, 335 y 336 del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos, llevados por ese Consulado General durante el año 2012.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.847.405, representado por sus apoderados judiciales constituidos mediante poder apud acta otorgado en fecha 29 de abril de 2014 y cursante al folio 81 vto, abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAEL CARVAJAL, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente, ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.935, asistida por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.822 y sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 61-A, en fecha 21 de junio de 2007, representada por su presidente, ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, anteriormente identificado.

MOTIVO: Objeción a la caución por insuficiencia para suspender medida. (Articulación Probatoria del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

La presente incidencia se inicia por la objeción a la caución fijada por el Tribunal para levantar la medida de prohibición de enajenar y Gravar realizada por la parte demandante en fecha 26 de Junio de 2014, y al respecto el objetante señaló lo siguiente: Que ni las caución como la contracautela resulta eficaz, ni el monto fijado resulta suficiente y contrario a ello su fijación deja en absoluto estado de indefensión patrimonial a su representada, pues de declararse procedente la presente demanda con todos sus petitorios, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) no garantizaría en modo alguno los daños morales demandados ni los daños materiales que pudo haber causado la celebración fraudulenta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A.. Que el hecho de que se haya estimado la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 300.000, 00) no significa que sea la pretensión patrimonial de la demanda, pues hay un daño moral demandado que superaría ya, conforme al petitorio contenido en la demanda, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en que se fijo la caución, pero también hay un daño material que no sabemos a cuanto asciende y que precisamente se determinará durante el lapso probatorio del presente juicio, todo lo cual hace que la caución fijada en principio no sea eficaz con contracautela. Que si la caución resulta en una cautela sustituyente, es obvio que en el presente caso dada su ineficacia, ni es cautela, ni puede sustituir en forma alguna la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que a todo evento, si se insiste en que la caución es pertinente, solicita entonces tome en consideración como lo hizo en el auto que la fijo, sino que también pide, aprecie que en el particular “e” del petitorio de la demanda se reclamó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00) diarios, a titulo de daño moral. Que esta petición pudiera también llegar a ser procedente y es parte de la pretensión patrimonial de su representada, por lo que pide sea igualmente estimada para la fijación de la caución tomando en cuenta el tiempo que pudiera durar este proceso, en el entendido que esta causa se ventila por vía del juicio ordinario, y de no estimarse igualmente ello, no se estaría planteando una cautela sustituyente, pues el monto en que se fijó la caución no alcanzaría ni es suficiente, para indemnizar ese petitorio concluyendo esta fijación de caución mas como una declaratoria de procedencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que como una garantía sustituyente.

El tribunal visto el escrito de objeción a la fijación a la caución, mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, declara abierto una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 09 de julio de 2014 se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva y declara inadmisible la prueba de experticia contable de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Comercio.

Por su parte el apoderado judicial del codemandado, ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, ya identificado, presenta escrito de consideraciones en fecha 09 de julio de 2014 y agregado por auto del tribunal en fecha 10 de julio de 2014.

Mediante cómputo secretarial de fecha 10 de julio de 2014, se deja constancia que la articulación probatoria de cuatro (04) días a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 04 de julio de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

Dados los alegatos de la parte demandante, según las exposiciones que antecede, se concluye que la objeción a la caución, se circunscribe al hecho de que la suma consignada cubre el monto en que fue estimada la indemnización por daño moral indicada en el literal d), así como la estimación de la acción principal, pero que la misma no toma en cuenta lo solicitado en el petitorio e) referido a la indemnización diaria a titulo de daño moral.

En el caso de autos, lo reclamado es obtener la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES ROCA MARINA C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012, así como la nulidad de todos los actos de cualquier índole celebrados por la referida empresa, haciendo uso de la írrita asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 y consecuencialmente se indemnice por los daños materiales y morales que causo el acto colusivo a su poderdante.

En lo relativo a la insuficiencia de la caución la parte demandante alega, que la misma resulta ineficaz e insuficiente y deja en absoluto estado de indefensión patrimonial a su representada, pues no garantiza en modo alguno los daños morales y los daños materiales demandados. Lo que hace necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589, del Código in citó, que: “no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”.

Por su parte el artículo 590 ibidem, le da la potestad al juez, cuando señala que podrá decretar las medidas y en cuanto al monto fijado para la caución establece que sería la cantidad señalada por este, es decir, la norma le atribuye al juzgador la voluntad de fijar los montos para la caución, bajo las máximas de experiencias y las reglas de la sana critica, de modo pues que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la caución o fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”. De lo antes señalado se debe inferir que la suficiencia de la caución, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la caución es o no suficiente.

Y siendo que el monto de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, fueron estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00), y la caución se refiere a que la parte demandada debe consignar una suma de dinero por la cantidad señalada por esta Juzgadora, siendo tomado en cuenta el doble del monto en que fue estimada la demanda mas las costas procesales a razón del 25 %, a los efectos de suspender la medida, y tampoco consta en esta incidencia despliegue de elemento alguno por parte de la actora que induzca a considerar insuficiente o escasa la cantidad exigida a objeto de suspender la medida de prohibición, debido a que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las documentales, las cuales se encuentran agregadas a su vez en la causa principal, considera esta Juzgadora que al ser apreciados y valorados se estaría tocando el fondo de la presente causa, debido a que los mismos están íntimamente ligados con las resultas de esta litis, por lo que esta sentenciadora no analiza ni aprecia las probanzas aportadas y por tal razón la objeción formulada debe ser desechada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la objeción presentada por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.853, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, a la caución fijada en fecha 25 de Junio de 2014, a fin de suspender la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado por el ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.334.483 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.853, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta de Poder Judicial otorgado en fecha 04/10/2012, por ante el Consulado General de la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado y registrado bajo el N° 216/2012, Folios 334, 335 y 336 del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos, llevados por ese Consulado General durante el año 2012, contra del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.847.405, representado por sus apoderados judiciales constituidos mediante poder apud acta otorgado en fecha 29 de abril de 2014 y cursante al folio 81 vto, abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAEL CARVAJAL, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente, ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.935, asistida por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.822 y sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 61-A, en fecha 21 de junio de 2007, representada por su presidente, ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se DECLARA suficiente y válida la caución fijada a los fines de la suspensión de la medida decretada.

TERCERO Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencidas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los DIEZ días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (10/ 07/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González De Leal
El Secretario Temporal

Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las TRES Y DIEZ horas de la TARDE (03: 10 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.

Delia/EY.-
Exp. Nº KN02-X-2014-20