REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2013-002569
Parte Demandante: REINA MARIA RODRIGUEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.201.
Apoderado Judicial del demandante: abogados JERMAN ESCALONA, JOSE RUBEN MIRANDA y ANGI CACERES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.241, 82.911 y 108.694.
Parte Demandada: LUIS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.893.204.
Apoderado de la Demandada:
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda instaurada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 51.241, actuando bajo representación de la ciudadana REINA MARIA RODRIGUEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.201, demandando por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO al ciudadano LUIS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.893.204.
El apoderado de la demandante detalla en su escrito que en fecha 02-08-2011, su representada suscribió un contrato de préstamo a interés con el ciudadana LUIS HIDALGO, ya identificado, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), según documento anexo, y que debido a que su representada le ha solicitado en reiteradas oportunidades al demandado que le autentique el documento de préstamo de carácter privado, no siendo efectuado lo requerido es por lo que acude ante este tribunal para demandar por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano LUIS HIDALGO, ya identificado. Al mismo tiempo, la parte demandante, fundamento su pretensión en el artículo 1.364 del Código Civil y en el 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-04-2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admite la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10-07-2012, compareció ante la secretaria del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, el abogado Jerman Escalona, inscrito en el I.P.S.A., en su carácter de autos y sustituyó el poder otorgado por su representada a la abogada ANGI CACERES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.694, dejando la secretaria constancia de dicho acto. Y en la misma fecha dicho abogado consiga copia de la demanda a los fines de la citación, dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil, siendo librada dicha compulsa en día 12-07-2012.
Así mismo, cumplidos con los trámites para la citación, en fecha 01-08-2012 el alguacil de dicho tribunal procedió a consignar compulsa y recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano LUIS HIDALGO, en su carácter de demandado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó su escrito.
En fecha 30-10-2012, se dictó auto agregando pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora siendo posteriormente desechadas las mismas por extemporáneas.
Concluidas las etapas del juicio y estando el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la oportunidad de sentenciar procedió a declararse incompetente para conocer la presente causa en virtud de la cuantía declinando la competencia a los Juzgados de Municipio siendo recibida por distribución en este tribunal en fecha 14-08-2013.
En fecha 23-09-2013, el Juez Abg. Luís Fernando Martínez Arocha, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 04-02-2014, la abogada Angi Cáceres, en su carácter de autos, se dio por notificada del abocamiento de este tribunal. Y en cuanto a la parte demandada el alguacil en fecha 06-06-2014 dejó constancia de haber entregado Boleta de notificación al ciudadano LUIS HIDALGO, parte demandada en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, concluidas como han sido las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar este Juzgador es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende el Reconocimiento de Documento. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
Asimismo, es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida.
A tales efectos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine las situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, ha señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
El siguiente elemento necesario para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Finalmente, este Juzgador observa que estando debidamente notificada la parte demandada, y al no contestar la demanda intentada en su contra ni probar nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, debe darse como admitido por el demandado que suscribió un contrato de préstamo a interés con el documento privado en fecha 02-08-2011 con la ciudadana REINA MARIA RODRIGUEZ LOYO consistente en el préstamo por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
DECISION
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta por la ciudadana REINA MARIA RODRIGUEZ LOYO, en contra del ciudadano LUIS HIDALGO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO Y LA FIRMA del documento presentado por el demandante. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce. (2014) Años: 204º y 155º
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EMIRY DUQUE
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria Acc.
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