REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2014
204º y 155º

Asunto: FP02-S-2012-003952
Resolución Nº: PJ0262014000226


En fecha 3 de octubre del año 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud por INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana: PASTORA RAMONA ARAUJO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.859.660, quien actúa en su condición que tía de la ciudadana: MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.650.053, asistida por el ciudadano: RAMON VENTURA PRIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.585, en el cual expresa:

Manifiesta que su sobrina es tratada actualmente en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de la Policlínica Santa Ana en esta Ciudad, y padece de PARALISIS CEREBRAL, PARAPARESIA ESPASTICA LEVE, POST NATAL POR MENINGITIS BACTERIANA A LOS 9 MESES DE EDAD, ACTUALMENTE CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MARCHA Y DISCAPACIDAD INTELECTUAL POR RETARDO MENTAL LEVE y que luego de su correspondiente evaluación, arrojó el siguiente diagnostico: PARALISIS CEREBRAL POST NATAL, PARAPARESIA ESPASTICA, LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MARCHA, RETARDO MENTAL-INTELECTUAL LEVE Y PIE CAVO NEUROLOGICO BILATERAL, tal como se evidencia de informe Médico expedido el 06 de agosto del año 2012, por el Dr. Manuel E. Méndez G., que agrego marcado con letra “A”.


Expresa que su sobrina MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, por su condición no es capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que estén en el goce pleno de sus facultades mentales, en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del código de Procedimiento Civil, solicita la INHABILITACIÓN de su sobrina MERCEDES FERYENIS BRITO, y sirva nombrarla Curadora de su sobrina antes mencionada, de esta manera pueda recibir como beneficiaria la pensión del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El día 25 de Octubre de 2012 se admitió la solicitud y se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.; Se ordeno realizar interrogatorio a la prenombrada sobrina MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciocho (18) de Marzo del año 2013, comparece el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY Fiscal del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal proceda a fijar día y hora para el acto de interrogatorio de la ciudadana: MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, igualmente proceda a designar los facultativos que examinaran a la ciudadana: MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, e Instar nuevamente a la ciudadana Carmen Coromoto Araujo de Brito a que consigne la lista de parientes y/o amigos que serán posteriormente declarados.

En fecha doce (12) de marzo del año 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para que rindieran sus declaraciones, y en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2014, comparecieron los testigos ciudadanos: MARSHEILA JOSE FLORES ARAUJO, MARLENI JOSEFINA AVILEZ DE PEREZ Y HENRY JOSE FLORES, y rindieron su declaraciones al respecto a la solicitud de la siguiente manera:

Marsheila José Flores Araujo, manifestó que es prima de la ciudadana MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, que no desempeña ninguna actividad, de igual modo que vive con su tía, la ciudadana Pastora Flores Araujo y según su entender padece de discapacidad mental, para caminar un poco, lo hace con dificultades, tiene retraso y considera que la ciudadana MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, sí requiere de un curador.

La testigo Marlene Josefina Avilez de Pérez, manifestó que es vecina de la ciudadana Mercedes Feryenis Brito Araujo y la conoce hace años, cuando le dio la parálisis, solo desempeña oficios de casa y habita con Pastora Araujo de Flores y según su entender padece de parálisis cerebral y que sí requiere de un curador.

Igualmente el testigo Henry José Flores, manifestó que la ciudadana MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, es su sobrina, que ella no desempeña ninguna actividad, que habita con la señora Pastora Araujo y que padece ciento retardo mental e incapacidad para valerse por si misma y de igual modo necesita un curador.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Tribunal puede apreciar de las pruebas aportadas, la existencia del defecto intelectual de la ciudadana MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO y pasa de seguidas a examinar cada una de ellas en los términos siguientes:

Los ciudadanos HECTOR E. CIPRIANI Q. y NORMA CONQUISTA LIRA (médicos psiquiatras), facultativos designados para examinar a la ciudadana: MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, en su informe el primero concluye que dicha ciudadana presenta Retardo Mental Leve y Trastorno Motores (Limitación Funcional para la Marcha), por lo que es importante el apoyo y supervisión familiar, además que se le brinde el apoyo socioeconómico para sus discapacidades, igualmente coincide con la evaluación realizada por la otra facultativa designada para la evaluación, en que debido a las secuelas de Meningitis Bacteriana en la infancia, con Discapacidad mental y física, sugiere debe recibir la pensión de la madre para poder cubrir sus gastos y debe permanecer con un cuidador.

Los testigos que declararon en el presente proceso fueron contestes al señalar que la ciudadana MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, no trabaja, que se encuentra bajo los cuidos de su tía y requiere de un curador.

DECISION

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que de conformidad a lo establecido en el articulo 396 y siguientes del Código Civil; en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ha dado cumplimiento a lo indicado en la normativa al haberse realizado el interrogatorio de la persona afectada de inhabilitación, considerando el informe médico realizado por especialistas, cumpliéndose con los pasos legales establecidos a tal efecto.

La presente solicitud ha sido realizada por la ciudadana: PASTORA RAMONA ARAUJO DE FLORES, en su condición de tía, quien se encarga del cuidado y atención de la afectada, coincidiendo sus familiares interrogados que ésta última presenta problemas mentales, indicándose en el respectivo informe médico, ordenado a realizar por motivo de la solicitud de inhabilitación que nos ocupa, que la afectada padece de Retardo Mental Leve. Todo lo cual en vista de lo antes explanado quien decide concluye que la ciudadana MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, no está capacitada para proveer a sus propios intereses debido al estado mental que padece, siendo necesario el nombramiento de un curador que la asista en los actos o negocios que realice la inhabilitada.

En consecuencia, la ciudadana MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, no podrá comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquier otro asunto aunque se trate de simple administración.

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Inhabilitación de la ciudadana: MERCEDES FERYENIS BRITO ARAUJO, designando como curadora a la ciudadana: PASTORA RAMONA ARAUJO DE FLORES, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello, se excuse, caso contrario, deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de Ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Nancy