REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintidós (22) de Julio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-001277
Resolución Nº PJ0262014000222
En fecha 29 de Abril de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ANZOATEGUI JOSE YGNACIO y CARVAJAL DE ANZOATEGUI JUDITH JOSEFINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.908.118 y V- 10.042.504, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: GRISEIDA PEREZ RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.937, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar , en fecha 17 de Noviembre del año 1984, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 718, Libro 6, Tomo M1 del libro de Matrimonio, correspondiente al año 1984, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Este, casa Nº 8, Calle Nueva Esparta, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar , Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el 8 de Marzo del año 1998, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 5 de Mayo del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-001277, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 18 de Junio de 2014, siendo consignada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 26 de Junio de 2014, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASSIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos ANZOATEGUI JOSE YGNACIO y CARVAJAL DE ANZOATEGUI JUDITH JOSEFINA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANZOATEGUI JOSE YGNACIO y CARVAJAL DE ANZOATEGUI JUDITH JOSEFINA, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres y treinta (03:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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