REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-001323
Resolución Nº PJ0262014000218
En fecha 02 de Mayo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GRACIELA FELIPA GIL DE CEDEÑO y ANTONIO JOSE CEDEÑO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 5.550.363 y V- 4.600.635 debidamente asistidos por el ciudadano: CARLOS HIDALGO GUEVARA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.247, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Agosto del año 1968, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 254, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1968, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre YAJAIRA JOSEFINA CEDEÑO GIL, NIEVES MILAGROS CEDEÑO GIL y GABRIELA CEDEÑO GIL. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Mercedes, Casa Nº 10, Casanova Sur de esta Ciudad Bolívar y desde el 10 de Marzo del año 1993, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Mayo del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-001323, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 04 de Junio del año de 2014 siendo consignada la respectiva boleta en fecha 05 del mismo mes y año.
En fecha 12 de Junio de 2014, compareció el Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos GRACIELA FELIPA GIL DE CEDEÑO y ANTONIO JOSE CEDEÑO ZAMORA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GRACIELA FELIPA GIL DE CEDEÑO y ANTONIO JOSE CEDEÑO ZAMORA por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La Mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y amos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al veintiún (21) día del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Lilibeth Amaral.
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