REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de Julio del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2013-002887
Resolución Nº PJ0262013000214


En fecha 14 de Agosto de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSE FELIX NUÑEZ y YALENNI DE JESUS BRITO , Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.047.497 y V-8.886.090, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: MARIA KARENIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.122, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 18 de Mayo del año 1990, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, Tomo II, Folios Nros 106 al 107 del libro de Matrimonio, correspondiente al año 1990, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Independencia , Edificio La Chinita, Primer Piso, Ciudad Bolívar , Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el 25 de Agosto del año 1992, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Septiembre del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-002887, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 18 de Junio de 2014, siendo consignada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 26 de Junio de 2014, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASSIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos JOSE FELIX NUÑEZ y YALENNI DE JESUS BRITO ,. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE FELIX NUÑEZ y YALENNI DE JESUS BRITO, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/enmys barreto