REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de julio de 2.014
204º y 155º

Asunto: FP02-V-2014-000076
Resolución: PJ0262014000209

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo, incoado por el ciudadano JUAN CARBALLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.272, en su carácter de apoderado de la Sucesión Arcila-Fuenmayor, contra la ciudadana BRAULIA OLIVIA ARCILA, titular de la cédula de identidad número 8.544.529, patrocinada por la abogada GABRIELA DELLERBA, inscrita en el mencionado Instituto bajo el número 200.775, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 5 de noviembre de 2013, bajo la nomenclatura FP02-V-2013-1121 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia a favor de la Sucesión Arcila-Fuenmayor, en la demanda que por resolución de contrato de compraventa incoaron contra SONNY URIN ARCILA, quien convino en la demanda contra él incoada.

Alega que como resultas de tal demanda, regresó a la esfera patrimonial de la Sucesión Arcila-Fuenmayor un inmueble de aproximadamente ciento ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (186,43 m2), ubicado en la calle Venezuela Nº 119 de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa y solar que fueron de Miguel Lorenzo Ramírez, en una extensión de diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts.); sur: Que es su frente, con la calle Venezuela, en una extensión de diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts.); este: Con terrenos propiedad de la Electricidad de Ciudad Bolívar, con dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts.) y oeste: Con casa y solar que es o fue de Julio Murillo, con dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts).

Expresa que en tal inmueble funciona un establecimiento denominado “Peluquería Gaby”, cuyas medidas son: tres metros con setenta centímetros (3,70Mts.) con casa y solar que es o fue de Miguel Lorenzo Ramírez; sur: Que es su frente, dos metros con ochenta centímetros (2,80 Mts.); este: Con nuestra (del actor) propiedad, en una extensión de seis metros con diez centímetros (6,10 Mts.) y oeste: Con casa y solar que es o fue de julio Ramírez, con seis metros y diez centímetros (6,10 Mts.) para un total de veintiún metros con sesenta y siete centímetros (21,67 Mts.) aproximadamente.

Arguye que quien paga el arrendamiento de tal local es la ciudadana BRAULIA ARCILA, quien arrienda el local comercial bajo la modalidad de contrato verbal desde el año 2000 hasta los actuales momentos, cancelando la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655) incluyendo IVA, pero es el caso que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2013, debiendo las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 201, es decir, dos meses lo que la hace susceptible de desalojo, cuestión por la cual demanda a la ciudadana BRAULIA ARCILA por desalojo del mencionado local comercial o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal por los siguiente conceptos:
PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, previamente identificado.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos de la presente demanda.

Estimó la demanda en la suma de mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.310), equivalentes a 12,24 unidades tributarias.



-II-
De la contestación de la demanda

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, opuso en primer término las siguientes cuestiones previas:

Primero: La del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, señalando que la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR manifiesta que actúa en representación de la Sucesión Arcila-Fuenmayor, como se desprende de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de este ciudad, bajo el Nº 62, tomo 10, de fecha 17 de enero de 2012, y que el mismo no fue exhibido al funcionario notarial.

Añade que de una revisión hecha al presente expediente se observa que la parte actora acompañó a su demanda copia simple del expediente FP02-V-2013-001121, contentivo de acción de resolución de contrato de compraventa, incoado contra el ciudadano SONNY URIN ARCILA, constatándose que en los folios 38 y 39 del expediente, el referido poder fuera otorgado por los ciudadanos EDGAR JOSE HUGO ARCILA FUENMAYOR y SOFIA ANA ARCILA FUENMAYOR, a dicha ciudadana a los efectos de representarlos en cualquier asunto judicial o extrajudicial, con facultades para intentar demandas y en general todas las facultades propias de un mandato judicial, estableciendo el artículo 4 de la Ley de Abogados la llamada capacidad de postulación, es decir, que solamente las personas que tengan el título de abogado y cumplan con la formalidad de ley son los autorizados para representar judicialmente a cualquier persona natural o jurídica por ante los Tribunales de Justicia, de tal suerte que mal puede la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, representar judicialmente los intereses de estos ciudadanos que se abrogan la condición de conformar la sucesión ARCILA FUENMAYOR, por lo tanto al no poseer la ciudadana el título de abogado mal puede otorgar poderes en nombre de un tercero, por lo que su representación es ineficaz por no tener cualidad para ejercer poderes en juicio.

Segundo: La contenida en el mismo ordinal 3° del artículo 346, es decir, por no tener el apoderado o representante del actor la representación que se atribuye, ya que de una lectura que se realice al mandato de la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, como consta del poder judicial que se acompañó a la demanda, el mismo es otorgado como poder general por la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, actuando en su propio nombre y en una presunta representación de la sucesión ARCILA FUENMAYOR, poder que fuera otorgado a los abogados VICTORIA ARAUJO y JUAN CARBALLO, “para que sin limitación alguna representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en cualquier asunto judicial o extrajudicial que se le encomienden, observándose que el poder adolece de una serie de vicios que lo hacen insuficiente, a tal extremo que el mismo no produce efecto jurídico alguno.

Señala que de una lectura al poder se observa que la otorgante omitió exhibir al funcionario notarial el instrumento-poder del cual dimana la representación de la sucesión ARCILA-FUENMAYOR, amén de que dicha sucesión es inexistente por no constar en autos la solvencia expedida por el Departamento Sucesoral adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) de tal suerte que al no constar en autos el cumplimiento de esta obligación por parte de los presuntos herederos, mal puede la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, abrogarse la condición de representante legal de estos presuntos herederos que conforman una sucesión que a todas luces es inexistente y sin efecto jurídico alguno.

Tercero: La contemplada en el citado ordinal 3° ex artículo 346, referida a la ilegalidad o insuficiencia del poder, indicando la demandada que se evidencia del poder que fuera otorgado por CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, que la misma alega actuar en nombre propio y de la sucesión ARCILA-FUENMAYOR, omitiéndose en la nota de autenticación exhibición al funcionario notarial de los instrumentos, es decir, la declaración sucesoral y planilla de cancelación de impuestos sucesorales que evidencien la cualidad de herederos de las personas que se abrogan tal condición.

Cuarta: La del ordinal 6º del citado artículo 346, es decir, el no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, que se traduce en la falta de indicación de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión a que se refiere el ordinal 5º, ya que la parte actora no indica en ninguno de los capítulos de la demanda el fundamento jurídico de su pretensión.

En relación al mérito del asunto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demandada interpuesta, arguyendo que la parte actora alega como causal de desalojo que su mandante ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y que como prueba de la falsedad de estos hechos, acompaña recibo de cancelación de cánones arrendaticios correspondientes al mes de noviembre de 2013 suscrito por CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR y que ante la negativa de la arrendadora de recibir los cánones del mes de diciembre de 2013 y siguientes, acompaña en copia certificada el expediente FP02-S-2014-000228 el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que se corresponde al procedimiento de oferta real y depósito realizado por su mandante a favor de la arrendadora CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, a los fines de mantenerse solvente hasta la presente fecha en el pago de los cánones de arrendamiento y por cuanto la parte actora invoca ser apoderado de la sucesión ARCILA FUENMAYOR, quedando anotado que la misma carece de legitimidad por no tener la representación que se atribuye en virtud de que la sucesión que dice representar es inexistente, lógicamente tal situación se traduce en falta de cualidad o interés para intentar o sostener el juicio.



-III-
Decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

Como punto previo al mérito del asunto, debe este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:

La primera cuestión previa opuesta por la demandada se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR manifiesta en el poder otorgado al abogado JUAN CARBALLO que actúa en representación de la Sucesión Arcila-Fuenmayor, como se desprende de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de este ciudad, bajo el Nº 62, tomo 10, de fecha 17 de enero de 2012, y que el mismo no fue exhibido al funcionario notarial, observándose que en los folios 38 y 39 del expediente cursa un poder otorgado por EDGAR JOSE HUGO ARCILA FUENMAYOR y SOFIA ANA ARCILA FUENMAYOR a CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR en el juicio de resolución de contrato de compraventa incoado contra SONNY URIN ARCILA, según expediente FP02-V-2013-001121, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y que la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR no puede representar judicialmente los intereses de estos ciudadanos que se abrogan la condición de conformar la sucesión ARCILA FUENMAYOR, por cuanto no tiene capacidad de postulación que atañe a los abogados ya que no posee el título de abogado y mal puede otorgar poderes en nombre de un tercero, por lo que su representación es ineficaz por no tener cualidad para ejercer poderes en juicio.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Las normas transcritas son claras al establecer que aquellas personas que no son abogadas, deben estar asistidas o representadas en juicio por abogados que se encuentren en el libre ejercicio de la profesión y así lo ha establecido en fallos reiterados la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al indicar que son ineficaces las actuaciones en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aunque cuente con la asistencia de un profesional del derecho, pues, en caso que la persona no abogada ejerza actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la libre profesión (Vid. Sentencia Nº Exeq. 595 del 30 de noviembre de 2010, Exp. 10-379).

Sin embargo, la misma ley establece excepciones conforme a las cuales permite que personas no abogadas puedan estar en juicio en nombre de otras. Tal es el caso previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (Subrayados del Tribunal).

En base a esta disposición se desprende que no obstante la prohibición legal de ejercer poderes en juicio en nombre de otro a las personas que no ostenten el título de abogado, sin embargo, en las causas relativas a la herencia o a la comunidad, el heredero o el comunero, según sea el caso, pueden presentarse en juicio como actores sin poder, pero este caso debe encontrarse asistido o representado por un abogado hábil para el ejercicio, ya que no pueden actuar por sí solos en un proceso judicial.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que el abogado JUAN CARBALLO manifiesta proceder en nombre y representación de la Sucesión Arcila-Fuenmayor, representación que se abroga conforme a poder que le fuere conferido por la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, quien, a su vez, dice proceder en representación de la mencionada sucesión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 11 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 7, tomo 344.

Esta representación de la sucesión Arcila-Fuenmayor que dice tener la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, conformada por ésta última conjuntamente con los ciudadanos EDGAR JOSE HUGO ARCILA FUENMAYOR y SOFIA ANA ARCILA FUENMAYOR, dimana de poder que riela al folio 39 del presente expediente, el cual se encuentra inserto en las actuaciones contentivas del juicio de resolución de contrato de venta interpuesto por CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR contra SONNY URIN ARCILA, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, autenticado por ante la mencionada Notaría en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 62, tomo 10.

Conforme al poder en referencia es evidente que la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR ostenta la representación de los demás integrantes de la sucesión Arcila-Fuenmayor. El quid del asunto es determinar si este poder es suficiente para representar a la sucesión en juicio.

Al hilo de lo expuesto se observa que en principio, al no ostentar la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR la cualidad de abogado, carece de la capacidad de postulación para representar a la sucesión en juicio.

No obstante, en base a la excepción prevista en lo dispuesto en el ya citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, si la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR puede presentarse en juicio como actora sin poder en las causas relativas a la herencia, con mayor razón puede presentarse en juicio con poder de los demás coherederos.

Sin embargo, por sí sola, la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR no puede presentarse en juicio para hacer valer sus derechos o los de los integrantes de la sucesión Arcila-Fuenmayor, pues, al no ostentar el título de abogado, debe nombrar a un abogado que la represente o asista a ella y a la sucesión.

Así las cosas, considera este Juzgador que comoquiera que la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR efectivamente tiene el carácter de representante de la sucesión Arcila-Fuenmayor, en base a lo dispuesto ex artículo 168, tiene legitimidad para ejercer el poder que le fuera conferido, y por lo tanto capacidad para ejercer dicho poder en este juicio, la cual procedió conforme a derecho al otorgarle poder al abogado JUAN CARBALLO, quien igualmente tiene plena legitimidad y capacidad para ejercer el poder conferido por la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR en nombre de la sucesión Arcila-Fuenmayor, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa analizada. Así se decide.

La segunda cuestión previa también se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contenida en el mismo ordinal 3° del artículo 346, por no tener la representación que se atribuye, manifestando la demandada, en primer lugar, que en el poder judicial que se acompañó a la demanda, otorgado como poder general por la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, actuando en su propio nombre y en una presunta representación de la sucesión ARCILA FUENMAYOR, a los abogados VICTORIA ARAUJO y JUAN CARBALLO, la otorgante omitió exhibir al funcionario notarial el instrumento-poder del cual dimana la representación de la sucesión ARCILA-FUENMAYOR y, en segundo lugar, que dicha sucesión es inexistente por no constar en autos la solvencia expedida por el Departamento Sucesoral adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) de tal suerte que al no constar en autos el cumplimiento de esta obligación por parte de los presuntos herederos, mal puede la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, abrogarse la condición de representante legal de estos presuntos herederos que conforman una sucesión que a todas luces es inexistente y sin efecto jurídico alguno.

Para decidir el Tribunal observa:

La cuestión previa analizada, alegada por la demandada se fundamenta en uno de los supuestos contenidos en el citado ordinal 3º del artículo 346, esto es, que el representante del actor no tiene la representación que se atribuye, pero sin embargo fundamenta su denuncia en que la otorgante del poder no exhibió al funcionario notarial el instrumento del cual dimana la representación que dice ostentar.

Como puede observarse, tal denuncia no encuadra en el supuesto de hecho referente a no tener la representación que se atribuye, pues, en estos casos, debió fundamentar su denuncia en el supuesto contenido en el mismo ordinal 3º referente a que el poder no haya sido otorgado en forma legal.

Ya previamente este Juzgador determinó que la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR sí ostenta el carácter de apoderada de la sucesión Arcila-Fuenmayor, así como también el abogado JUAN CARBALLO, también ostenta esta representación, como abogado en ejercicio, como se evidencia de los poderes supra analizados.

No obstante a ello, el Tribunal observa:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Como puede observarse, la disposición transcrita señala que el otorgante del poder que fuere otorgado en nombre de otra persona debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario aquellos instrumentos que acrediten la representación que ejerce y el funcionario debe hacer constar en la nota respectiva el instrumento que le haya sido exhibido.

En el caso de autos se observa que en el poder otorgado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR a los abogados VICTORIA ARAUJO y JUAN CARBALLO, previamente analizado, la otorgante expresa que su poder dimana del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el Nº 62, tomo 10 en fecha 17 de enero de 2012, por lo cual cumplió con este requisito.

Ahora bien, con respecto a la exhibición de este documento al funcionario actuante se observa que es obligación del Notario dejar constancia en la nota de autenticación de los documentos que se le exhiban, de manera que la única forma de determinar si el otorgante exhibió tal instrumento es a través de la respectiva nota de autenticación. No es responsabilidad ni causa imputable al otorgante, el que el Notario no haya dejado constancia en la nota de autenticación de la exhibición del documento. Si el otorgante no hizo tal exhibición, considera este Tribunal que igualmente debe el funcionario dejar constancia de ello, a los fines de determinar el cumplimiento o incumplimiento de lo exigido en la norma.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la otorgante sí dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se observa que no hay suficientes elementos para determinar que el poder no se haya otorgado en forma legal. Así se declara.

Con respecto al alegato de que la sucesión es inexistente por no constar en autos la solvencia expedida por el Departamento Sucesoral adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT), el Tribunal observa que tal argumento más bien constituye una cuestión que atañe al mérito del asunto y que debe determinarse una vez analizadas las pruebas producidas durante el proceso, ya que la existencia de la sucesión en referencia incide directamente sobre la resolución del fondo del asunto y no una circunstancia que deba dilucidarse como cuestión previa.

Por tales razones, se declara sin lugar la cuestión previa sub análisis. Así se declara.

En relación a la tercera cuestión previa, contemplada en el citado ordinal 3° ex artículo 346, se observa que se refiere a la ilegalidad o insuficiencia del poder, ya que se evidencia del poder que fuera otorgado por CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, que la misma alega actuar en nombre propio y de la sucesión ARCILA-FUENMAYOR, omitiéndose en la nota de autenticación la exhibición al funcionario notarial de los instrumentos, es decir, la declaración sucesoral y planilla de cancelación de impuestos sucesorales que evidencien la cualidad de herederos de las personas que se abrogan tal condición.

Como puede observarse, esta cuestión previa se fundamenta en el mismo supuesto en la cual se fincó la segunda cuestión previa analizada, es decir, en la supuesta falta de exhibición al funcionario respectivo de los instrumentos de los cuales se deriva la representación que dice ostentar la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR con respecto a la sucesión Arcila-Fuenmayor.

En tal sentido, previamente este Juzgador determinó que es obligación de los Notarios dejar constancia tanto de la exhibición como de la falta de ella, en la respectiva nota de autenticación, incumplimiento éste que no es imputable al otorgante, cuestión por la cual se declara sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.

La última cuestión previa opuesta se fundamenta en el ordinal 6º del citado artículo 346, es decir, el no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por no indicar la parte actora los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión a que se refiere el ordinal 5º.

Al respecto se observa que la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de abril de este mismo año, procedió a indicar que fundamenta la demanda en el artículo 34 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda, motivo por el cual, al indicar los fundamentos de derecho este Tribunal considera subsanada la cuestión previa analizada. Así se decide.

-IV-
Del mérito del asunto, análisis y valoración de pruebas


El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble (local comercial), interpuesta por la Sucesión Arcila-Fuenmayor, contra la ciudadana BRAULIA ARCILA, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, a razón de seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655) cada mensualidad, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por su parte la demandada alega estar solvente en los cánones.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

1.- Con la demanda y en lapso probatorio la parte actora acompañó copia del expediente Nº FP02-V-2013-001121 contentivo del juicio de resolución de contrato de venta interpuesto por CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR contra SONNY URIN ARCILA, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo objeto es el inmueble (local comercial) en litigio, evidenciándose que con ello pretende probar la cualidad de propietarios que ostentan la sucesión Arcila-Fuenmayor de dicho inmueble.

Al respecto se observa que el derecho de propiedad no es un hecho controvertido ni relevante en el presente juicio, ya que al admitir la demandada expresamente la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, aquél derecho pierde importancia para la resolución de esta littis, de manera que se torna inoficioso el análisis del mencionado instrumento. Así se establece.

2.- En el lapso probatorio la parte demandada produjo factura Nº 000276, de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana CRUZ FUENMAYOR, emitido a nombre de “Peluquería Gaby”, por la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655) por concepto de “Alquiler de un local pequeño Nº 119, ubicado por la Calle Venezuela. Desde el 31-10-13 hasta el 30 11-13”.
Al respecto se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal).

Este artículo es claro al indicar la obligación de la parte a quien se le opone un instrumento privado como emanado de su persona, de manifestar si lo reconoce o lo niega en los lapsos señalados, y si nada dice al respecto se le tendrá por reconocido.

En el caso subiudice se observa que el documento analizado se trata de un instrumento privado, opuesto como emanado de la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, arrendadora e integrante de la sucesión Arcila-Fuenmayor, sobre el cual guardó absoluto silencio la parte actora, motivo por el cual, a tenor de la norma indicada, se tiene por reconocido, otorgándosele el mismo valor que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a los instrumentos públicos, conforme lo establece el artículo 1.361 ejusdem. Así se establece.

3.- Cursa en los folios 130 al 136, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias N° FP02-S-2014-000228, llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva del procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por BRAULIA ARCILA a favor de CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al juzgado y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- En el lapso probatorio la parte actora produjo facturas Nros. 000284 y 000292, de fecha 30 de octubre de 2013 y 31 de diciembre de 2013, suscritas por la ciudadana CRUZ FUENMAYOR, emitidas a nombre de “Peluquería Gaby”, por la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 655), cada una, por concepto de “Alquiler de un local pequeño Nº 119, ubicado por la Calle Venezuela. Desde el 30-11-13 hasta el 31-12-13”.

Estos instrumentos fueron suscritos por la misma parte que los produjo (al contrario de la factura Nº 000276, previamente analizada que fuere producida por la parte contraria) de manera que infringen el principio de la “alteridad probatoria” conforme al cual nadie puede fabricar su propia prueba, sin la intervención de la parte contra la cual se hará valer, ya que con ello se lesiona el derecho a la defensa del no promovente, por no garantizársele el derecho al control de la misma, cuestión por la cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

5.- Asimismo produjo la parte actora (folios 156 al 161) “Certificado de Solvencia de Sucesiones” relativo al expediente Nº 11-239 correspondiente al de cujus HUGO JOSE ARCILA MARIN, expedido en fecha 12 de septiembre de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual aparecen como herederos del último mencionado, los ciudadanos CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, SOFIA ANA ARCILA FUENMAYOR y EDGAR JOSE HUGO ARCILA FUENMAYOR, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de actuaciones públicas administrativas emanadas de funcionario público competente, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

6.- En los folios 221 al 253 cursa copia certificada de documentos mediante los cuales el ciudadano ALEJANDRO GOITIA da en venta el ciudadano HUGO ARCILA la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida el inmueble en litigio y mediante el cual éste último ciudadano, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, da en venta dicho inmueble al ciudadano SONNY URIN ARCILA, remitidos estos mediante oficio Nº 0222-2014 de fecha 18 de junio de 2014 por el Registro Público del Municipio Heres, en atención a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Con relación a estas documentales se observa, como previamente fue declarado, que el derecho de propiedad del inmueble arrendado no es un hecho controvertido ni relevante en el presente juicio, ya que al admitir la demandada expresamente la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, aquél derecho pierde importancia para la resolución de esta littis, de manera que se torna inoficioso el análisis de los mencionados instrumentos. Así se establece.

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actuaciones referentes al “Certificado de Solvencia de Sucesiones”, previamente analizadas y valoradas, que efectivamente existe una sucesión de un ciudadano quien en vida se llamara HUGO JOSE ARCILA MARIN y que fuese propietario del inmueble arrendado, que está conformada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, SOFIA ANA ARCILA FUENMAYOR y EDGAR JOSE HUGO ARCILA FUENMAYOR.

Al constatarse la existencia efectiva de la sucesión mencionada es evidente que ésta si tiene cualidad e interés para sostener el presente proceso como parte actora, motivo por el cual se declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación. Así se decide.

Con respecto al mérito del litigio, se observa que en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido el Tribunal observa que, en principio, la parte actora tenía la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que sostiene tener con la demandada, la cual quedó cumplida, conforme lo admitió expresamente la parte demandada en el escrito de contestación, es decir que, ciertamente, entre la sucesión ARCILA-FUENMAYOR, por una parte y la ciudadana BRAULIA ARCILA, por la otra, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de este juicio, previamente identificado. Así se declara.

En relación al tiempo de duración se observa que la parte actora afirma que tal relación se inició en el año 2000, mientras que la parte demandada nada dijo al respecto. No obstante, al tratarse de una relación a tiempo indeterminado, como antes se expresó, el lapso de duración pierde importancia, pues, mientras la parte demandada no haya incurrido en una causal de las previstas en la otrora vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no era susceptible de ser demandada en desalojo.

La calificación del contrato que existe entre las partes, a diferencia de su duración, si es relevante para determinar la admisibilidad de la demanda. En tal sentido, al no constar en autos que se haya celebrado por escrito y a tiempo determinado, en consecuencia este Tribunal arriba a la conclusión de que tal relación es verbal y a tiempo indeterminado, para todos los efectos de este proceso. Así se declara.

Con respecto al canon de arrendamiento se observa que la parte actora afirma que lo constituye la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 655) mensuales. A pesar que la parte demandada nada dijo con respecto al monto del canon, sin embargo, se desprende de las actuaciones llevadas en el expediente de consignaciones arrendaticias promovidas por ella misma, específicamente del escrito de fecha 28 de enero de 2014, que también alega que el canon es el afirmado por la parte actora, es decir, la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 655) mensuales, por lo cual, ciertamente, el monto indicado es el acordado por las partes como canon de arrendamiento mensual. Así se declara.

Probada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de la arrendataria de cancelar los cánones mensuales por la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 655), la carga de la prueba se traslada hacia ésta última, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios señalados por la parte actora.

En este orden de ideas, la parte actora alega que la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2013.

Con respecto al canon del mes de noviembre se desprende de la factura Nº 000276 de fecha 31 de octubre de 2013, producida por la parte demandada (folios 129, previamente valorada, que la ciudadana CRUZ FUENMAYOR, integrante de la sucesión Arcila Fuenmayor, declaró recibir la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil (Bs. 655), incluyendo el monto respectivo del impuesto al valor agregado (I.V.A.), por concepto de alquiler del periodo del 31 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2013 del local donde funciona la “peluquería Gaby”, como lo alega en la demanda, es decir, que efectivamente la arrendataria canceló y está solvente en relación al mes de noviembre de 2013. Así se declara.

Con respecto al mes de diciembre de 2013, debe este Tribunal realizar un examen del mencionado expediente de consignaciones arrendaticias, a los fines de verificar si la arrendataria cumplió o no los parámetros exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativos a la solvencia arrendaticia.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 56 ejusdem expresa:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Asimismo, el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Art 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Concatenando estas disposiciones, se evidencia que para que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia, debe cumplir con las indicaciones exigidas en la ley para las consignaciones arrendaticias, siendo una de éstas exigencias, la de consignar los cánones de arrendamiento, que se ha negado a recibir el arrendador, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con la particularidad que el arrendatario puede atrasarse en el pago de un canon de arrendamiento, sin que ello implique que esté insolvente, ya que la ley consagra que solo con dos (o más) cánones dejados de cancelar es que puede demandarse el desalojo.

Esto quiere decir, por ejemplo, que si la arrendataria debe los cánones de los meses de enero y febrero, y los cancela dentro de los primeros quince (15) días del mes de marzo, como permite la norma del artículo 51, sólo estaría insolvente con respecto al mes de enero, pero solvente con respecto al mes de febrero y aún no incurre en la causal de desalojo por falta de pago, ya que se requiere que sean dos meses los dejados de cancelar para que sea considerado insolvente.

En el sub iudice se observa, como consta en el citado expediente de consignaciones arrendaticias N° FP02-S-2014-000228 -cuyas copias certificadas se encuentran insertas en este expediente- que la ciudadana BRAULIA OLIVIA ARCILA, introdujo el primer escrito de consignaciones, en fecha 28 de enero de 2014, consignando en forma efectiva el monto de mil trescientos diez bolívares (Bs. 1.310), que incluye el mes de diciembre de 2013 y enero de 2014, el día 29 de ese mismo mes mediante cheque de gerencia Nº 99025184 del Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 29 de enero de 2014, ordenándose abrir la respectiva cuenta de ahorro a nombre de dicha la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR en el Banco Bicentenario, conforme al auto de fecha 4 de febrero de 2014.
.
Esto quiere decir, que el mes de diciembre de 2013 lo consignó en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley, ya que debió consignarlo dentro de los primeros quince días del mes de enero de 2014. Pero ello no implica que haya incurrido en causal de desalojo, pues, como antes se aseveró se encuentra solvente con respecto al mes de noviembre de 2013.

Como puede observarse, de los meses reclamados como impagados por la parte actora (noviembre y diciembre de 2013), sólo el del mes de diciembre de 2013 lo consignó la arrendataria fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, la arrendataria no incurrió en causal de desalojo, pues el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al expresar que solo con dos (o más) cánones de arrendamientos de forma consecutiva dejados de pagar por el arrendatario es cuando éste se considera insolvente.

Establecido en consecuencia que la arrendataria no incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, es forzoso para este Tribunal estimar improcedente la pretensión de la parte actora, como así expresamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Sin lugar las cuestiones previas relativas al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. Así se decide.

Segundo: Subsanada la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346, por no llenar el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340. Así se decide.

Tercero: Sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la SUCESION ARCILA-FUENMAYOR contra BRAULIA OLIVIA ARCILA. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas