REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce (14) de Julio del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2014-001970

Resolución N°: PJ0262014000206


Visto el escrito que antecede, de fecha 19 de junio del año 2014, suscrito por los ciudadanos ADIXON JOSE ESPAÑA y YESIKA CAROLINA SUBERO ACIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.221.028 y V-19.728.705, respectivamente debidamente asistidos por el ciudadano OMAR MARTINEZ , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.601, mediante el cual interpone solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisib
ilidad de la misma, observa:

El citado artículo 185-A exige que los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años para solicitar la declaración del divorcio por esta causa.

En este sentido se observa que en la solicitud respectiva, los interesados manifiestan que su separación de hecho ocurrió el dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010), con lo cual es evidente que a la presente fecha de presentación del libelo, los cónyuges tienen separados cuatro (4) años y siete (7) meses, es decir, que en el presente caso no se cumple con el requisito exigido ex artículo 185-A, acerca del tiempo exigido para solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común (más de cinco años).

Por tal virtud, al no haber, los solicitantes, cumplidos con los cinco (5) años de separación de hecho -requisito éste fundamental para la admisión de la pretensión, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ADIXON JOSE ESPAÑA y YESIKA CAROLINA SUBERO ACIBE. Así se de decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas



NAR/NG/enmys barreto