REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de julio de dos mil catorce
204° y 155º
RESOLUCIÓN: PJ0252014000231
ASUNTO: FP02-S-2014-001952
En fecha 19/06/2.014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JUAN TAVARES BASTOS y AUDELINA LUNAR VALLES venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-10.040.815 y V- 8.261.552 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GEVE JESUS TABATA y DAYALING GARCIA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 20.416 y 166.097 respectivamente, fundamentado el procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14/07/1.987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.306, folio desde el 99 al 101, Libro 3, Tomo 3 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Venezuela, casa Nº 147, Sector la Alameda, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JUAN CARLOS TAVARES LUNAR y VERONICA DASELY TAVARES LUNAR venezolanos mayores de edad.-
Arguyen que desde el mes de Febrero del año 2.000 se separaron de hecho y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 26/06/2.014, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-001952 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada 04/07/2.014, y consignada por el alguacil mediante diligencia de fecha 07/07/2.014, la Abogada YAJAIRA GIANNASTASI , transcurrido el lapso legal para que la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia emitiera opinión no lo hizo, tomándose ese silencio como que no tiene objeción y emite opinión favorable en el presente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JUAN TAVARES BASTOS y AUDELINA LUNAR VALLES venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-10.040.815 y V- 8.261.552 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GEVE JESUS TABATA y DAYALING GARCIA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 20.416 y 166.097 respectivamente por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14/07/1.987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.306, folio desde el 99 al 101, Libro 3, Tomo 3 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente
decisión a las solicitantes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de Julio del dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m). Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
OTA/ALM/jrv
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