REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de Julio de Dos Mil Catorce
204º y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000229
ASUNTO: FP02-V-2013-000793
Que mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2014, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el Nro. 15.792, de este domicilio, Co-apoderado de “GAEL COMUNICACIONES, C.A.”, parte accionada en la presente causa que por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE ha incoado la empresa GUAYABOLIVAR, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
Que estando dentro del lapso previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitarle ACLARATORIA DEL FALLO DICTADO en fecha 16-06-2014, sobre puntos dudosos del mismo de que seguidas detallo: Tanto el libelo original de demanda, como su posterior reforma, que nunca la actora dijo que si era total o parcial, lo cual a la presente fecha carece de relevancia, establecieron en su PETITUM, denominado por la actora como DEL PETITORIO, CAPITULO II de su escrito libelar, lo siguiente: i) Letra A.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, según documento que acompaño a este escrito marcado “B”, cuyo objeto es el alquiler de un local comercial, distinguido con las letras y números LF-18ª, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), localizada en el Nivel planta baja, sector de la feria, CENTRO COMERCIAL CIUDAD TRAKY MALL CIUDAD BOLIVAR, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Local LF-18; Sur: Pasillo central de circulación del Nivel Feria; Este: Local LF-18; Este: Local LF-88, y Oeste: pared de la tienda Traky. El Centro Comercial Ciudad Traky se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, calle los Apamates, sector Medina Angarita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, restituyéndolo en las condiciones originales en que le fue arrendado, por incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula sexta del citado Contrato, de conformidad con lo previsto en el articulo de la Le de Arrendamiento Inmobiliarios, esto es, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2.013 de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento antes identificado; ii) Por vía accesoria solicito por concepto de daños y perjuicios que se han ocasionado a mi representada por el uso y goce ilegitimo del bien inmueble objeto del contrato, que hasta la presente fecha han sido estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 12.712,00); iii) Al pago de las COSTAS del presente procedimiento, de conformidad a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Que fuera de estos pedimentos no existe ningún otro que conforme al petitum del libelo de demanda. Entendiéndose que la restitución peticionada por la actora, deviene de la consecuencia de la eventual declaratoria de resolución contractual, extinguiendo el contrato y consecuencialmente y por vía accesoria ordenándose la entrega del inmueble a la solicitante. Esto seria para el supuesto solo que la declaratoria de la demanda fuese totalmente con lugar.
Que en el caso que nos ocupa y llama poderosamente la atención de quien suscribe la presente, es que al folio ciento setenta y seis (176) formando parte de la narrativa de la sentencia citada.
Que como juzgador hace alusión a un hecho nuevo, no controvertido, ni tampoco alegado por la accionante, por lo que tampoco pudo la parte demandada ejercer su defensa contra esta inexistente pretensión por Ud., invocada dando por sentado que al tiempo de admisión de la demanda corría la prorroga legal, que la declaratoria sin lugar de la demanda produciría una especie de tacita reconduccion –hecho también nunca alegado- y que tales argumentos de su propia invención lo llevan a usted., al convencimiento que pesa a la aclaratoria Sin Lugar de la demanda, y la suspensión de la medida de secuestro practicada en fecha 11-07-13, debe entregar el local arrendado a la empresa demandante, como expresamente lo señala en la parte dispositiva de su fallo.
Que la declaratoria Sin Lugar de la demanda trae como consecuencia directa, que todos se retrotrae al tiempo de interposición de la acción, es decir mi mandante continua como inquilina, se levanta la medida de secuestro y se pone a la empresa arrendataria en posesión del local comercial arrendado, y pasa el caso de ser cierto lo que Ud., unilateralmente aduce sobre la prorroga legal existente, es materia y causal de otro juicio, no en el presente. Así lo debió Ud., considerar.
No porque yo lo diga, es el abc del derecho, Ud., al estar obligado a aplicarlo le esta vedado el desconocerlo.
Que dejar las cosas como están plasmadas en su complacencia sentencia, hacen que la misma, por aplicación del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, este afectada de NULIDAD ABSOLUTA, nulidad esta que oportunamente será planteada ante la instancia judicial respectiva.-
Que producto de la extralimitación por Ud., debió tutelar y no inclinar la balanza hacia el mas poderoso económico de ambos litigantes. En sus manos esta corregir o no el punto dudoso y cercenador de los derechos de la empresa que represento. Haga lo que su conciencia le dicte, que sabré hacer lo mismo.
Visto el escrito de aclaratoria presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el Nro. 15.792, de este domicilio, Co-apoderado de “GAEL COMUNICACIONES, C.A.”, parte accionada en la presente causa que por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE ha incoado la empresa GUAYABOLIVAR, C.A., este Tribunal pasa a verificar su admisibilidad.
Consta en autos que la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2014, fue dictada fuera del lapso legal por cuya razón se ordenó la notificación de las partes. La demandante se dio por notificada el día 4 de 07 de 2014, en tanto que la accionada lo hizo en fecha 10 de julio de 2014, de lo que resulta que la aclaratoria fue pedida en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por otro lado, la decisión cuya aclaratoria se pide es una sentencia definitiva que está enmarcada en el elenco de fallos que admiten este especial recurso procesal de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: sentencias definitivas e interlocutorias sujetas a apelación.
Sobre el objeto del mecanismo de rectificación, aclaratoria o ampliación de la sentencia ha dicho la Sala Constitucional (sentencia nº 242 del 28-2-2007) lo siguiente:
“…la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...’.
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte” (negritas propias).
Teniendo en cuenta los límites definidos por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia se admite la aclaratoria solicitada por el abogado ciudadano Jose Rafael Natera, prescindiendo de toda referencia a los párrafos en los que el prenombrado profesional del derecho crítica la decisión de fecha 16 de junio de 2014.
En la demanda y en la contestación las partes manifestaron su acuerdo en que efectivamente estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, su duración y la fecha de terminación pactada convencionalmente. A partir de estos hechos el Juzgador en virtud del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el Juez) determinó el plazo de la prórroga legal y su vencimiento. Los hechos admitidos a los que se ha hecho mención no requerían ser probados porque respecto de ellos rige el principio de derecho probatorio de que únicamente los hechos controvertidos son objeto de prueba, principio que recoge el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado en su contestación de demanda textualmente acepto lo siguiente: (…). En el caso que nos ocupa, tenemos un contrato de arrendamiento fijo de dos (2) años, contados a partir del 1° de julio de 2.010, por lo que el mismo venció o expiro el 30 de junio del año 2.012, cuando se indetermina y comienza la extensión o prorroga del contrato ..(sig)…
No manifestó que tipo de prorroga opero en este caso, para que operara la prorroga legal contractual debía la parte demandada cumplir con varios requisitos y la parte demandada no lo alego y menos probo que estaban dadas las condiciones para que operara la renovación contractual, lo que si opero de pleno derecho fue la prorroga legal contemplada en el articulo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
El apoderado de la demanda consideró que al operar la prórroga legal el contrato se transformó en un arrendamiento a tiempo indeterminado, argumento que este Juzgador desechó por ser contrario a lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estaba vigente cuando se inició la relación arrendaticia.
A la expiración de la prórroga legal el contrato se extinguió hacia el futuro porque esta es la consecuencia establecida de manera general por el artículo 1211 del Código Civil para las obligaciones sometidas a un término extintivo y de manera particular para el contrato de arrendamiento por los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1599 del Código Civil.
Si el arrendatario incumple su obligación de entregar el inmueble su arrendador tiene el derecho de incoar una acción de cumplimiento de contrato para exigir el cumplimiento de esa obligación. Es cierto que la parte actora en este juicio lo que incoó fue una demanda de resolución por falta de pago de las mensualidades la cual fue declarada sin lugar. Sin embargo, también es cierto que el contrato se extinguió el día 30 de junio de 2.012 y a partir de esa fecha, sin que fuese menester que las partes lo alegaran porque se trata de una consecuencia jurídica, comenzó a discurrir la prórroga legal la cual feneció el día 30 de junio de 2013.
La prórroga legal es lo que en derecho se conoce como un término legal (artículo 1211 Código Civil). Llegado el último día de la prórroga el contrato se extinguió y con él se extinguió la obligación de la arrendadora de hacer gozar a su contraparte del inmueble (artículo 1579 del Código Civil) y, por supuesto, el correlativo derecho de la inquilina de gozar pacíficamente de ese mismo bien. Esa extinción del contrato surtió efectos hacía el futuro, esto es, a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga legal en razón de lo cual cuando este Tribunal dictó el fallo que declaró sin lugar la demanda de resolución no podía retrotraer las cosas al estado que tenían en la fecha de la presentación del libelo, como pretende el apoderado de la demandada, porque sencillamente en la fecha de publicación de la decisión la demandada ya había perdido la cualidad de arrendataria en virtud del cruce de voluntades legítimamente manifestadas plasmadas en el contrato en que consintieron en poner una fecha de duración a la relación.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia no ve este sentenciador bajo qué justificación pudiera ordenar la entrega del inmueble a quien ya perdió la condición de arrendatario habiendo gozado de la cosa durante todo el tiempo del contrato y su prórroga legal sin interrupciones puesto que el secuestro que lo privó de la posesión se practicó cuando ya el arrendamiento se había extinguido. Entregar el local comercial a quien ya no tiene el carácter de inquilino es, a juicio de este jurisdicente, obrar contra la voluntad de lo contratantes que libremente concordaron en poner fecha de terminación a la relación, castigando al arrendador que después de tres años de terminado el contrato se vería obligado a incoar una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y premiando a la demandada que desconociendo su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término del arrendamiento pretende hacerse con el inmueble so pretexto de que “es el abc del derecho” que la declaratoria sin lugar de la demanda retrotrae todo al tiempo de la interposición de la acción y le confiere el derecho a la demandada de continuar gozando la cosa en calidad de inquilina. Esta última afirmación, la referida a que la declaratoria sin lugar de la demanda restablece a la parte accionada la cualidad de arrendataria, es una afirmación falsa porque para exhibir esa condición debe necesariamente encontrarse vigente la relación contractual, de no estar cumplida esta condición, vale decir, estando extinguido el compromiso por vencimiento del término para el cual se suscribió, ya no hay derechos irrenunciables que proteger, no siendo aplicable, en consecuencia, el denunciado artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Sala de Casación Civil, nº 1024/7-9-2004).
El apoderado de la demandada sostuvo en su contestación que no puede demandarse la resolución de un contrato que ya no existe (folio 86 y folio 87 y su vuelto); pues bien, el mismo argumento lógico vale para concluir que un contrato ya extinguido no puede renacer por la sola circunstancia de que no prospere una acción resolutoria. Si el contrato expiró entonces el arrendatario perdió tal condición y, por vía de consecuencia, caducó su derecho a gozar de la cosa mueble o inmueble. Entonces, sería un argumento extravagante, por decir lo menos, afirmar que la acción de resolución no procede contra un contrato cuyo tiempo de duración expiró, pero que por haber sido ejercida esa acción el contrato renació y la cosa tiene que ser entregada al “inquilino” que ya había dejado de serlo.
En su aclaratoria el apoderado de la parte accionada aduce que la sentencia está viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 244 del Código Procesal Civil. De este señalamiento y de los argumentos plasmados en el escrito de aclaratoria infiere este Juzgador que el solicitante considera que el fallo adolece de ultrapetita.
La ultrapetita consiste en otorgar el juez en su sentencia más de lo pedido o bien otorgar algo no pedido por el actor en su libelo. En la presente causa la parte actora pretendió la extinción del contrato por vía del ejercicio de una acción resolutoria y la entrega del local comercial arrendado. En la sentencia se acordó precisamente la extinción del contrato y la entrega del local comercial. Desde este punto de vista no puede afirmarse que se haya concedido al demandante más de lo pretendido por ella. Lo que ocurre es que el juez desestimó la extinción del negocio jurídico por la supuesta falta de pago, es decir, declaró sin lugar la pretensión resolutoria. Con esta decisión no cambió la calificación jurídica de la acción (resolución) ni la causa o título de pedir invocada (falta de pago de 4 mensualidades).
Sin invocar hechos no alegados por las partes, sino fundado en los mismos hechos admitidos por ambos litigantes declaró que al inmueble debía entregarse a la demandante en virtud de haber operado la extinción del contrato por la expiración del término convencionalmente pactado que es, precisamente, una consecuencia prevista en una norma, el artículo 1211 del Código Civil.
En el fallo definitivo este Juzgador estableció:
En vista que la arrendataria no puede alegar un derecho a continuar en posesión del inmueble después de extinguida la relación arrendaticia por el vencimiento de la prórroga legal este Tribunal no puede ordenar que se la haga entrega del local secuestrado puesto que, reiterase, la relación se extinguió y con ella cesó todo derecho de la demandada a continuar poseyendo el bien sin que pueda afirmarse que la declaratoria sin lugar produciría una especie de tácita reconducción del contrato porque esta institución presupone a la letra del artículo 1600 del Código Civil que la arrendataria a la expiración del contrato quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada; en otras palabras, es necesario que ambas partes de común acuerdo, así no conste dicho acuerdo expresamente, consientan que el inquilino quede y se le deje en posesión
El apoderado de la demandada pretendió que había operado la tácita reconducción del contrato, pero en la sentencia se estableció que ello no fue así porque el hecho de la presentación de una demanda judicial y la obtención y ejecución del secuestro son suficiente evidencia de que el actor no consintió en la tácita renovación de la relación arrendaticia. En tal sentido, reza el artículo 1600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En su contestación el apoderado de la demandada adujo que el contrato se inició el 1º de julio de 2010 y expiró el 30 de junio de 2012 cuando se indetermina y comienza a correr la prórroga por lo que mal podía la actora accionar la resolución de un contrato que ya no existe. Este argumento referido a la tácita reconducción y a la indeterminación del contrato fue desechado. De ahí que, el 30 de junio de 2013 el contrato se extinguió por la expiración del término convencional pactado por las partes y del término legal establecido en la Ley.
El apoderado de la parte demandada aduce que este Juzgador invocó hechos nuevos no alegados ni controvertidos por las partes para sustentar su decisión de entregar el local arrendado a la parte demandante a pesar de la declaratoria sin lugar de la pretensión de resolución. Nada de esto es cierto. La simple lectura de la contestación basta para advertir que la demandada admitió: 1) el contrato de arrendamiento, 2) su naturaleza de contrato a plazo fijo; 3) su duración; 4) el día en que expiraba el plazo convencionalmente pactado como de duración del contrato. Estos son hechos expresamente admitidos por el apoderado de la accionada.
La duración de la prórroga legal es una cuestión jurídica que no tenía porque ser invocada por las partes.
Lo que debía determinar este juzgador es si a pesar de la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución el inmueble debía ser entregado a la demandada como “arrendataria” o si, por el contrario, ante la evidencia de la extinción de la relación arrendaticia el inmueble debía ser entregado a su propietario. La verdad es que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico establece lo que el apoderado de la demandada califica como “el abc del derecho”, esto es, que la sola improcedencia de la demanda restablece las cosas al estado que tenían al tiempo en que se interpuesto la acción. En cambio, si existen normas que prefiguran la obligación del arrendatario de entregar el bien llegado el término de duración del contrato: el artículo 1211 del Código Civil, el artículo 1599 eiusdem (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio) y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Desde esta óptica la decisión no es contradictoria porque a pesar de que se declaró sin lugar la demanda la orden de hacer entrega del local secuestrado no opera como una condena en contra de la parte accionada (prueba de ello es que la demandada resultó beneficiada con la condena en costas impuesta a la actora) sino como una consecuencia lógica de la extinción de la relación arrendaticia que quitó a la accionada la condición de arrendataria, pues, tal cual lo estableció la Sala de Casación Civil en la decisión nº 1024/2004 para exhibir esa condición debe necesariamente encontrarse vigente la relación contractual, de no estar cumplida esta condición, vale decir, estando extinguido el compromiso por vencimiento del término para el cual se suscribió, ya no hay derechos irrenunciables que proteger.
Es verdad que conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la parte actora tenía la posibilidad de ejercer la acción por cumplimiento de contrato para obtener la restitución del inmueble, pero ¿es ésta una razón que justifica que el inmueble sea entregado a quien perdió la condición de inquilino y el derecho a gozar de ese bien?
Para responder a tal interrogante ha de tener en cuenta que la función de los operadores de Justicia es dictar decisiones justas para lo cual están autorizados para desaplicar las normas legales que se contrapongan a la Constitución o bien cuando fuere posible para interpretar tales normas en función de la Constitución. Inclusive, la Sala Constitucional ha resuelto que en ciertos casos para lograr tal cometido es posible que se dicten decisiones en las que se realicen interpretaciones contrarias a la norma siempre que sean conformes con los fines de la Constitución. En este sentido, en la sentencia nº 1708 del 16-11-2011 dispuso que:
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia (…)
Con vista a los argumentos expuestos considera este órgano jurisdiccional que al haber operado la extinción del contrato, conclusión a la que se arribó tomando en cuenta los hechos admitidos por la propia demandada en su contestación, sería contrario a los principios de idoneidad, celeridad y eficacia de la Justicia consagrados en el artículo 26 constitucional y a la concepción del proceso como instrumento al servicio de la Justicia (artículo 257 CRBV) prolongar el estado de litigiosidad entre las partes poniendo en cabeza del propietario del inmueble la carga de instaurar una nueva acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento mientras la demandada que ya perdió la cualidad de arrendataria goza del inmueble sin ningún título que lo justifique.
Queda de esta manera aclarado el fallo definitivo publicado el día 16 de junio de 2014. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Queda de esta manera aclarado el fallo definitivo publicado el día 16 de junio de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete días del mes de julio de dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abog. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).- Conste.-
La Secretaria
Abog. Emilia Caminero Sambrano
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