REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, diez de Julio de dos mil catorce
204° y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000218
ASUNTO: FP02-V-2014-000720

Revisado como ha sido el libelo de demanda, recibido en fecha 30 de Junio de 2014, por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles de este Circuito Judicial, incoado por la ciudadana PASCUALINA POLICASTRO DE BARRETTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-864.208, actuando en representación de la sucesión MICHELA TARUFO DE POLICASTRO, con registro fiscal Nº J-0008710, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.725.407, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.245, en contra del ciudadano DIONIS LOVERA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.172.781, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CERRAJERIA SAN MIGUEL, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa:
Que el objeto de la presente acción de Desalojo, se deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana PASCUALINA POLICASTRO DE BARRETTA, actuando en representación de la sucesión MICHELA TARUFO DE POLICASTRO, y el ciudadano DIONIS LOVERA DA SILVA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CERRAJERIA SAN MIGUEL, ambos arriba identificados, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Republica con Avenida Sucre, Nº 40, Sector Negro Primero, Parroquia Catedral de esta ciudad, en fecha 01 de Octubre de 2012.
Que el ciudadano DIONIS LOVERA DA SILVA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha 01 de marzo de 2013 hasta la presente fecha, por lo que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00).
Que la parte actora fundamenta su pretensión en los 33, 34 literales a, c y d, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre un local comercial ubicado en la Avenida Republica con Avenida Sucre, Nº 40, Sector Negro Primero, Parroquia Catedral de esta ciudad, en fecha 01 de Octubre de 2012, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 23 de Mayo de 2014, entro en vigencia la gaceta oficial Nº 40.418, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual en su disposición derogatoria primera establece lo siguiente:

Primera. “se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.

Aunado a ello, el mismo decreto en disposición transitoria tercera establece:
Tercera. “Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.”

De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que desde la entrada en vigencia de la nueva ley que regula los arrendamientos de locales comerciales, existe un procedimiento nuevo aplicado a la ejecución de acciones en materia de desalojo que el accionante debe tomar en cuenta para interponer su demanda, puesto que para ejercer una pretensión civil, es indispensable cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su numeral cinco establece lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de demanda deberá expresar:

5º La relación de los Hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

De lo anterior podemos observar, que el legislador hace imperativo que los accionantes al momento de interponer su pretensión, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil en su disposición 340 ordinal 5, por lo que se ve forzado este juzgador a inadmitir la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción presentada por la ciudadana PASCUALINA POLICASTRO DE BARRETTA, actuando en representación de la sucesión MICHELA TARUFO DE POLICASTRO, en contra del ciudadano DIONIS LOVERA DA SILVA.

Dese por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000, y ordénese su archivo definitivo para mayor resguardo, mediante auto de egreso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente asunto en el copiador de oficios que a los efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano