REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001233

SENTENCIA No. PJ0122014000874

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: DAVID SEGUNDO COLINA PAZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.964.
ABOGADO ASISTENTE: ZEUDY URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.253.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 13 de Junio de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: DAVID SEGUNDO COLINA PAZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.964, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZEUDY URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.253, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, para lo cual propone al ciudadano VÍCTOR RAMÓN COLINA PAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.253.
En fecha 17 de Junio de 2014, se le da entrada y admite la presente solicitud. El día 27 de Junio de 2014, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc del adolescente de autos, en la misma fecha se escucha la opinión de este último, respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 595, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, b) copia certificada de sentencia N° 275-07, de fecha 06-11-07, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la cual se declara Disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos DAVID COLINA y ODELIN CORONEL, c) acta de defunción de la ciudadana ODELIN CORONEL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Estado Zulia, y d) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano VICTOR RAMON COLINA PAZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano DAVID SEGUNDO COLINA PAZ.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de cúratela interpuesta por el ciudadano DAVID SEGUNDO COLINA PAZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.964, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano VICTOR RAMON COLINA PAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.253.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 02 días del mes de Julio de dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000874, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

OJA/YCH/wp.-