REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-2708
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de Julio de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...),por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 416 del codigo penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de La víctima.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01 de Julio de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación contra OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...), por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 Y 40 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo solicito que se decrete con lugar la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 79 parágrafo primero de la mencionada Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal, Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo” La Defensa quien manifestó: “Esta defensa técnica rechaza los hechos planteados por la vindicta pública, así mismo rechazo la calificación fiscal por cuanto no consta informe psicológico, aunado aun que el reconocimiento médico es poco claro y señala un traumatismo cráneo encefálico leve. En cuanto a la medida privativa me opongo, reafirmando en principio de liberad por lo que solicito una medida menos gravosa a mi defendido. Estoy de acuerdo con la medida de protección. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 416 del código penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Acta Policial, de fecha 29-06-2014, suscrita por Carlos Peña y Chirinos Pastor funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Denuncia de los vecinos de la comunidad, de fecha 29-06-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 29-06-2014, emitida por la Dra. Karen Barragán médico cirujano del Ambulatorio Urbano Tipo III Don Felipe Ponte Hernández y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 30-06-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...) agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico leve, aumento de volumen y la incapacidad funcional en brazo izquierdo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-06-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 29-06-2014 a las 08:30 a.m., aproximadamente, es decir; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian la necesidad de imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 6º, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia, y así se decide.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen médico: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo en cuenta que el investigado de autos es hermano de la víctima y viven en la misma casa, la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 416 del codigo penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cuyo fundamento se evidencia del contenido de las entrevistas, identificado ut supra, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por La victima
3. Igualmente, por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual del niño.
En virtud de los elementos antes expuestos y en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 236 in comento, que exige la solicitud fiscal ante el Juez o Jueza de Control y la verificación de los tres numerales ya mencionados y verificados; considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos el texto adjetivo señalado, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos, el ciudadano OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 416 del código penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio La víctima, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...), por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte y 65 numeral 3° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 416 del código penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de La víctima.
TERCERO: se IMPONE, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra OSCAR JOSE ACOSTA GARCIA, (...), la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 30 de junio de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los 07 de julio de 2014
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-2708