REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP11-G-2013-000061
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano RENIEL JOSÉ ORTUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.475, representado judicialmente por los abogados Roxana de los Ángeles Rodríguez Cabello y José Rafael Bustillos Mendoza, Inpreabogado Nros. 92.637 y 98.034, respectivamente, contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial de Maripa de la Policía del Estado Bolívar dictado el quince (15) de marzo de 2013 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados José Viznel Álvarez, Jovan la Grave, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez, Yramis Maita, René Rodríguez, Francisco León, Fraymar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez, José Nicolás Tirado, Tomas Clark, Ramón Ruiz, Andreina Padrón, Ricardo Bernal y Vanesa Valery, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 145.289, 125.661, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 100.407, 139.487, 133.113, 131.609 y 141.597, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de junio de 2013 parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial de Maripa de la Policía del Estado Bolívar dictado el quince (15) de marzo de 2013 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar.
I.4. El primero (1º) de abril de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.6. De la audiencia preliminar. El primero (1º) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Reniel José Ortuñez Rivas, parte recurrente, asistido por los abogados José Bustillos y Roxana Rodríguez, Inpreabogado Nros. 98.034 y 92.637, respectivamente, y el abogado Rafael Gamez, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba de informes.
I.8. Mediante escrito presentado el nueve (09) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas por el actor al libelo de demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el primero (1º) de julio de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 02, 03, 04, 08 y 09 de julio de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 10, 11, y 14 de julio de 2014.
II.2. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y cuyo valor probatorio invocó la parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, a los fines que indique: “…si el ciudadano Ortuñez Reniel, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.475 le fueron otorgados certificados de incapacidad en fechas noviembre y diciembre del año 2012, con período de incapacidad indicando a su vez desde que fecha hasta que fecha duró el lapso de incapacidad”.
En tal sentido se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sede Ciudad Bolívar, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre el particular solicitado por la parte recurrente. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|