REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008336
ASUNTO : KP01-P-2008-008336
Resolución 079-14


JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. EMILY FREITEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRISTINA CORONADO
IMPUTADO: JOSE LUIS NAVAS ALVARADO, Cedula de Identidad V-[...], nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24-03-1968, de 44 años de edad, hijo de María Mújica y Luís Navas, oficio: Mecánico, residenciado en [...].( No Presenta otro asunto)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. . LORELVIS BALBAS
DELITO: [...] A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo [...] Ultimo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 01 Y 08 de Julio año 2014, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos.
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano: JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de [...] A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo [...] Ultimo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la víctima (….), los hechos imputados son los que a continuación se describen: “Son los hechos ciudadano juez que en fecha 19-10-2004 comparece ante la sede del cuerpo de investigación científicas penales y criminalista, sub delegación San Juan, la ciudadana GLORIA PEREZ GIMENEZ, de 61 años de edad, cédula de identidad N° [...] en su condición de representante de la adolescente victima en la presente causa, la cual interpuso denuncia manifestando que hace como un mes su nieta de 12 años de edad a quien tiene desde chiquita le dice que tenía un dolor en el vientre, y la llevo al médico y le hicieron un eco y resulto que tenía 4 meses de embarazo y en vista de esto hablo con la niña y esta le contó que desde los 11 años tenía relaciones sexuales con el padrastro JOSE LUIS NAVAS ALVARADO cuando ella se iba los fines de semana con su mama, en esos días su mama vivía en la casa de la mama de su padrastro y este ciudadano aprovechaba ahí para tener relaciones sexuales con su nieta.
Una vez Verificada la presencia de las partes la Jueza declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal, explicando en la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los expertos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal y la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Cristina Coronado, quien expuso: “En representación del Estado venezolano el Ministerio Público solicita se suspenda el derecho a cederse la palabra a esta representación fiscal a los fines de supeditarlo a las valoraciones de los psiquiatras que han diagnosticado al procesado y que cursan en el presente asunto”. Por su parte se cede el derecho de palabras a la defensora pública y expone: “consigno en este acto informes médicos suscritos por el Dr. Pedro Barreto, médico psiquiatra adscrito al unidad de psiquiatría del hospital Luis Gomes López, constante de diez (10) folios y en aras de acreditar, el perfil y condiciones clínicas de mi defendido, me acojo a la solicitud del órgano jurisdiccional”. Una vez escuchadas a las partes el tribunal informa que visto el informe que corre inserto al folios del 33 al 36 de la pieza 03, por medio de la cual se diagnostica una psicosis orgánica al ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS ALVARADO, la cual presuntamente afecta de manera permanente su capacidad de juicio y razonamiento, es por lo que se ordena la comparecencia de los expertos en psiquiatría que suscriben esos diagnósticos en aras de determinar procesalmente la vía mediante la cual se va a realizar el presente debate.

III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Una vez que el Tribunal declaró abierto la recepción de los medios probatorios, y escuchado las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar en testimonio médico psiquiatra Pedro Barreto adscrito a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López y de la psiquiatra forense Aura Isabel Álvarez Cuicas para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, mediante los principio de la oralidad, inmediación, contradicción concentración y publicidad del debate con respecto a toda la recepción de pruebas presentadas y que fueron controladas por ambas partes, lo cual consistieron en las siguientes:
1.) Con el testimonio del médico psiquiatra Pedro Barreto adscrito a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López, portador de la cédula de identidad N° 5.459.977; quien al serle tomado Juramento por la Jueza del Tribunal, expuso: “mi nombre es PEDRO RAMON BARRETO MONTILLA, me desempeño como Médico psiquiatra adscrito al Hospital Luis Gómez López, con 30 años de servicio, y en relación al presente asunto, el señor acudió a la consulta ante el Gómez López atendido por la psicóloga Mariela, lo vio neurología le hizo estudio de electroencefalografía, eso fue en el año 84, luego de eso lo ve el Dr. Pimentel, llego en el año 99 con cuadro clínico caracterizado por problemas de una inteligencia bastante limitada, problemas de carácter afectivo, tristeza apatía, esos antecedentes me hizo pensar en un diagnostico de síndrome de tipo orgánico, es un trastorno mental orgánico basado en los antecedentes, de tipo con retraso bastante leve del área intelectual, un paciente así va a tener limitaciones en su inteligencia con consecuencias en sus áreas afectivas, al preguntarle no hay sintonía con quien lo interroga, no tiene capacidad de discernir en virtud de su trastorno mental que limita su capacidad de interactuar con el medio externo, son personas fácilmente persuasiasivas, son personas que tienen tratamiento psiquiátrico para toda su vida bajo cuidados de familiares, debería buscarse un sitio adecuado para su cuidado porque son personas vulnerables en virtud de su retraso cognitivo, sugiero que debe continuar en control psiquiátrico, y permanecer bajo cuidado de personas, hay perón sana que no pueden atenderse en el caso de él son gente que pueden ser persuadidas fácilmente a hacer cualquier acto, en razón de su estado mental, yo a él no lo veo desde el año 2008, tengo varios años sin tratarlo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía para que realice las preguntas que considere y la misma expone: Pregunta: en base a los informes del acusado se refiere un traumatismo craneal a los 14 años, esos traumáticos afectan desde el momento que ocurren o posteriormente van apareciendo los daño, Respuesta: dependiendo de año pueden ocurrir secuelas todo en base al daño si afecto o no el cerebro, dependiendo del daño son pacientes de conductas erráticas. Pregunta: que significa surcos corticales por ingesta medicamentosas Respuesta: son daños provocados por la continua ingesta de medicamentos que inciden en los comportamientos. Pregunta: el Sr. Navas está incapacitado para discernir Respuesta: si a temprana edad la psicólogo refiere un informe con inteligencia por debajo de lo normal, con electroencefalograma anormal, no se realizaron tomografías, en caso de tenerlas, pero el diagnostico clínico es determinante para hacer el diagnostico, yo puedo saber clínicamente si una persona tiene comportamiento anormal en el área sentimental sin haberse hecho una tomografía, Pregunta: al existir la afectación que UD refiere, será una consecuencia al traumático craneal y la ingesta de medicamentos ocasiono esos surcos, el traumatismo craneal, y la ingesta son los 2 motivos de su estado mental? Respuesta: eso sería secundario, si observo a un paciente con retraso mental, lo produjo un problema de tipo traumático, no sabría decirlo, lo catalogue como leve, porque la psicólogo que lo valoro a los 16 años lo tomo así y al yo verlo en el año 1999, ya era adulto, las causas de su retraso pudieran ser varias Pregunta: la psicosis orgánica que comprende Respuesta: hace pensar que cuando se habla de psicosis orgánica, se entiende psicosis una mente de locura, desindida, trastorno mental orgánico Pregunta: porque cambiar psicosis a trastorno Respuesta: cuando se utiliza el término psicosis, pensamos daño del cerebro, si se habla de psicosis que no se sabe a través de otros estudios hasta no hacerlos, no hay trastorno psicológico puro, sabemos que es en el cerebro que hay daño, tiene que haber una lesión en el cerebro que produzca esa conducta. Por eso el término es trastorno Pregunta: como se concluye que hay psicosis orgánica cuando no hay estudios como tomografías etc. Respuesta: clínicamente si, se puede saber que hay una demencia, conductas inadecuadas, se desorienta, se le olvidan los nombres de los seres más allegados, esos diagnósticos son clínicos es decir perceptivos, yo puedo saber que una persona es psicótica porque pierde contacto con la realidad, tiene alucinaciones, son signos y síntomas de una demencia con delirios, son Pregunta: las psicosis son privativas del discernimiento Respuesta: si, ya no tiene consciencia de la realidad Pregunta: eso aparece intermitente o es permanente Respuesta: las veces que yo lo observe, era psicótico como tal, alucinaciones delirios Pregunta: en el caso de navas podemos concluir que un paciente con este diagnostico podía comete un delito sexual y en toda la comisión del delito existe una privación de discernimiento Respuesta: yo coloque trastorno mental orgánico, una clínica sicótico que de pronto pierde el control de algo, luego de revisar mas la historia diagnostico retardo mental leve, trastorno mental orgánico , la desadaptación es más rápida, pero yo obviaría ese tipo de síndrome y diagnosticaría un trastorno mental orgánico con retardo mental Pregunta: con ese diagnostico igual hay privación de discernimiento a la hora de cometer un delito no tiene conciencia en ningún momento delante de todo el acto, puede hacer un acto sexual violento Respuesta: si puede ocurrir, por ejemplo un niño, el niño funciona por el hecho de sentir placer, si él se toca y siente placer lo hará, si esa persona en el desarrollo evolutivo su inteligencia no se desarrolla de manera adecuada, su desarrollo no va a ser normal, si tiene limitación en su inteligencia, si esa persona tiene un erección se maneja con los impulsos sin ser capaz del daño que puede hacer, en caso de retardo funciona como lo haría un niño, es decir su edad cronológica no está acorde con su edad psíquica. Pregunta: UD indica problemas para socializar, el tiene 2 hijos es decir hizo una relación afectiva y procreo hijos, existe confusión entre esto y lo que usted dice Respuesta: es muy sencillo porque existe el tiempo, una persona que tenga factores de alimentación familia, etc., si no tuviese esas condiciones el pudiera adaptarse, tener un hogar, el podría manejarse, pero el pronóstico de una persona será diferente dependiendo de los factores, si la inteligencia está comprometida, es manipulable hasta en la parte financiera son personas manipulables. Pregunta: a los efectos de analizar si puede ser enjuiciado, la contención realizada por la familia puede justificar una condición sicótico que vulnere la libertad sexual de la adolescente Respuesta: si porque aun medicado persiste un problema de inteligencia, cualquier persona puede tener un trastorno sicótico mas no todo un problema de retardo mental, se puede tener demencia mas no siempre es retardo mental, el pudo haber tenido un brote sicótico que aunado a su retardo mental lo pudo llevar a perder el discernimiento y hace eso. Pregunta: el paciente tiene raciocinio actual de lo que estamos hablando Respuesta: el puede razonar, pero con una conciencia básica, nuestra consciencia implica tener autoconciencia, que nos hace mas humanos, espero al haber un problema de retardo va a ser limitado su razonamiento para razonar una conducta, está aquí y sabe hablan de él y sabe, pero hasta ahí. Pregunta: puede usted a través de respuestas indicar si el acusado tuvo conocimiento del acto que cometió en contra de una adolescente Respuesta: siempre va a haber limitación, cuando se hace una conducta hay plena consciencia del acto, pero una persona con retardo va a tener siempre una limitante de esa consciencia Pregunta: el actuó por impulso entonces Respuesta: el actuó de manera pulsional, instintiva, lo diferente será en la limitación , es decir tuvo su placer en el acto, pues si pero su enfermedad es permanente en el tiempo, Pregunta: el acusado sabe si tiene consciencia en lo que se está celebrando ahora Respuesta: depende lo que UD defina como consciencia, si hay un brote sicótico no sabe lo que sucede ahora, en virtud de su retardo él no tiene consciencia pues siempre va a haber limitaciones Pregunta: grado de peligrosidad Respuesta: necesita la contingencia de los familiares Pregunta: cuando él estaba medicado y con su familia fue que cometió el delito, por salud publico en qué estado de riesgo , que sugiere usted para que el no genere un riesgo social, solo bastaría con el cuidado o debe ser internado Respuesta: en ese sentido, se cometieron errores en el entorno, no hubo el cuidado, si no que por limitación podrían hacer conductas inadecuadas, donde el pudo hacer daño, Pregunta: en el caso de el acusado estando en su seno familiar fue que el cometió el delito, lo que usted sugiere es que sea ingresado en un centro Respuesta: un retardo mental no implica internan a una persona que un centro mental, inclusive en los casos más graves no se recomienda que las personas sean recluidas, porque es mejor que sean tratados por su familia, en otros países se crean centros penitenciarias para enfermos mentales, un retardo mental no amerita internamiento. Pregunta: del 1 al 10 la peligrosidad del acusado Respuesta: cuando el tenia 36 años no había cometido abuso a nadie, da la impresión que en su entorno hubo factores que hicieron posible que el cometiera ese acto, no tiene las condiciones cometió un acto sexual impropio, no lo considero peligroso hay personas peligrosas por ser más inteligentes. Es todo. Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa para que realice las preguntas que considere y la misma expone: Pregunta: cuantos años duro mi defendido bajo su tratamiento Respuesta: fue irregular desde el 99 hasta el 2008, Pregunta: cómo fue su evolución como paciente Respuesta: una evolución crónica se mantiene en el tiempo con altibajos Pregunta: no hay posibilidad de que el mejore Respuesta: la enfermedad es crónica es decir va a ser para toda la vida su limitación cognitiva nunca a ser reversible pero se le pone tratamiento para mejorar, son pacientes que en otras condiciones son mas manipulables Pregunta: este paciente no tiene discernimiento, no sabe la consecuencia de sus actos Respuesta: el puede discernir pero de manera muy limitada, no lo hace de manera adecuada, y menos determinar las consecuencias de ciertas conductas, son tan limitadas que es posible que lo induzcan a delinquir, siempre va a haber limitación Pregunta: porque el retardo es leve, cuales son las consecuencias Respuesta: limitación en relaciones interpersonales, limitados para actuar adecuadamente, Pregunta: que es lo mejor para el ahora Respuesta: apoyo del núcleo familiar, atención psiquiatrita con tratamiento, Pregunta: existe en el estado Lara algún centro que le ayude Respuesta: todo trastorno que involucre la inteligencia no pueden ser vistos como condición para internar en algún centro Pregunta: la condición que le hace más énfasis es el retardo mental Respuesta: si Pregunta: trastorno orgánico de la personalidad eso también tiene grados Respuesta: eso se refiere a que hay un trastorno orgánico de la personalidad ocasionado por un daño cerebral, da la impresión que su daño esta ocasionado por el traumatismo del cerebro Pregunta: cuando usted menciona que los comportamientos son similares a los de un niño solo por que se guía por impulsos Respuesta: todos tenemos pulsiones, pero el manejo de esas conductas en su caso es semejante a los de un niño, el instinto es igual al de un adulto, pero su área no funciona como la de nosotros Pregunta: entonces el cuidado familiar y con tratamiento psiquiátrico se podría mejorar sus condiciones Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a realizar preguntas de la siguiente manera: Pregunta: es normal que una persona con ese retardo pueda responder preguntas en cuanto al tiempo y lugar que se encuentra. Respuesta: yo observo una persona y a través del examen valoro el pensamiento, lenguaje, sensaciones, área afectiva, área de memoria, luego a la inteligencia, como esta en la orientación en cuanto a tiempo y espacio, cuando se ve daño en orientación hay problemas de demencia, toxicidad, pero en cuanto a la inteligencia no. A el se le puede preguntar donde esta, el responde concretamente, sin embargo hay ese retardo.
2.) con el testimonio de la EXPERTA Medico Psiquiatra Dr. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, titular de la cedula Nro V-9.624.664, quien es impuesta del contenido del Art. 242 del código penal y 328 del COPP, así como también del juramento de ley, y expone lo siguiente: ” Mi nombre es AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, titular de la cedula Nro V-9.624.664, soy Experta Profesional I, psiquiatra forense, adscrita al área de psiquiatría del departamento de ciencias forenses Lara, reconozco el contenido y firma del informe, su entorno mental esta al mismo nivel de su grupo familiar, el nació con su retardo y con mala suerte sufrió un traumatismo, los retardos mentales se pueden si cotizar, es decir se van metiendo en la parte cognitiva, luego que es se da el golpe , se hace un cuadro de impulsividad, psicosis, yo lo vi en estado sicótico porque no tiene tratamiento en forma regular, yo sugiero que este paciente se le de tratamiento farmacológico de manea ambulatoria porque su estado no cumple recaudos para hospitalización, el dejaría de ser impulsivo, mejoraría su dificultad para entendí el entorno, la segunda vez, lo vi. sicótico desfasado de su realidad, y luego como que vuelve a su base, es así como en los pacientes con alzhéimer, es más o menos eso, cuando tiene la psicosis orgánica tiene doble base, lo que decía la resonancia era que surcos corticales prominentes, sugería que por ingesta medicamentosa, pero no lo comparto así, los surcos corticales fueron debido a su traumatismo craneal, mas su problema base que es su retardo mental, Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía para que realice las preguntas que considere y la misma expone: Pregunta: los surcos entonces van generados por el retardo en sí o por el traumatismo Respuesta: no solo lo hace el problema de base Pregunta: los medicamentos que toma tegretol producen esos surcos Respuesta: el tegretol es un protector del cerebro para que el cebo no se afecte mas, cuando el paciente está en este estado el cerebro se pone pequeño Pregunta: el singan Respuesta: es un anti sicótico con muy baja dosis, induce sueño mas no reduce la psicosis Pregunta: usted refiere que sus familiares se encentran en el mismo nivel que el acusado, en el tiempo que comete el delito el paciente estaba medicado, entonces una persona como el debe estar bajo el cuidado de esos familiares Respuesta: este tratamiento es basal, después de estar muy bien basalmente, algo pasa y simplemente el organismo lo hace, puedes estar en tratamiento y hacer un acto sicótico, hay que poner tratamiento y control donde yo como medico pueda valorar regularmente y dar indicaciones a los familiares Pregunta: en aras de garantizar que el ciudadano no constituya un riesgo social, se dice que suministrándole medicamentos y bajo cuidado familiares se puede mejorar su estado mental Respuesta: si se puede, debe haber compromiso de parte de los familiares de no dejar de asistir a las consultas y cumplir los tratamientos Pregunta: con que periodicidad debería ser valorado Respuesta: depende su evolución, eso es planteado depende de la mejoría del paciente, hay pacientes que hasta saben cuando se ponen mal, Pregunta: es la familia del acusado adecuado para cuidar al acusado Respuesta: si hay algunos miembros aptos para cuidar de este paciente Pregunta: en cuanto al diagnostico preciso por parte de la forense es Respuesta: retardo mental y psicosis orgánica. Es todo. Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa para que realice las preguntas que considere y la misma expone: Pregunta: en qué grado de retardo mental usted lo ubica Respuesta: de leve a moderado, su capacidad de razonamiento para un retardo mental leve, no razona bien pero lo puedes ubicar a hacer un oficio, un joven con disfunción de aprendizaje hay que ponerlo al mismo nivel de otro estudiante, el moderado no, el acusado es de leve a moderado, mas a moderado que leve, no tuvo mucho apoyo ni mucha estimulación, Pregunta: la capacidad de mi defendido de discernir está comprometida Respuesta: completamente comprometida, capacidad de juicio de razonamiento no discierne Pregunta: que significa frágil psiquis? UD lo coloco en el informe que no tenia tolerancia la encierro Respuesta: frágil psiquis porque el encierro es un menoscabo de su situación, Pregunta: UD coloca que puede mejorar a que se refiere Respuesta: la psicosis porque su retardo mental no mejorara con condiciones puede mejorar su estados sicóticos con condiciones y tratamiento. Pregunta: cuales son las condiciones bajos las cuales debe estar mi defendió en su condiciones mentales Respuesta que este con su entono familiar bajo supervisión familiar y bajo tratamiento médico, bajo mucho cuidado porque ser personas muy vulnerables. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso luego de haber escuchado y analizados las declaraciones de los Psiquiatras considera esta Representante del Ministerio Público, que ha quedado demostrado que el hoy acusado JOSÉ LUÍS NAVAS, presenta, padece un retardo mental suficiente como el que establece el artículo 64 del Código Penal, para considéralo inimputable, esta persona no puede ser declarada culpable sino inimputable y visto el informe que riela e el folio 75 de la pieza n° 1 suscrito por el Dr. Pedro Barreto y el informe psiquiátrico forense que riela en los folios 33 al 36 de la pieza N° 3 y ratificados el contenido dichos informes en esta sala e indicando que el acusado presenta retardo mental, igualmente estos especialistas recomendaron por el grado de incapacidad del acusado un tratamiento ambulatorio con apoyo de sus familiares solicito que se le acuerde al hoy acusado una medida de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, la PRUEBA DOCUMENTAL inserta en los folios 32 al 36 consistente en el Resultado de la Evaluación Psiquiatrita suscrita por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como también INFORME MÉDICO, inserto en el folio 75 de la pieza N° 1, suscrito por el Dr. Pedro Barreto.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el análisis de las declaraciones de las testimoniales del médico psiquiatra Dr. Pedro Barreto y la experta Medico Psiquiatra Dr. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, realizadas en el debate oral y público, este Tribunal aprecia las pruebas de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, los cocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los siguientes testimonio: Testigos que Fueron analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de recepcionados durante el Debate oral, además de ello en el desarrollo del debate se demostró la inimputabilidad del acusado, por sufrir un retardo mental de leve a moderado y una psicosis orgánica, por lo cual su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están perturbados de forma permanente tal como se evidencia en el informe suscrito por la médica forense Dra. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, de fecha 01/04/2014, que como conclusión arroja que el acusado posee retardo mental de leve a moderado y psicosis orgánica, aunado a las pruebas documentales todo ello a tenor en lo establecido el artículo 62 del Código Penal el cual establece expresamente como formula d imputabilidad: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, según doctrina venezolana autor Arteaga Sánchez manifiesta “…de acuerdo con la disposición antes transcrita de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador venezolano, como conciencia y libertad e los actos o como capacidad de entender y querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender y de querer, se trata de un concepto y de una realidad que corresponde al campo de la psicología y psiquiatría y, por lo tanto, será a los especialistas de estas disciplinas a quien competan determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido, por lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse a si mismo perdiendo la perspectiva del medio que lo rodea. Interesa destacar que no solo constituye enfermedades mentales aquellas entendidas perfectamente definidas por la psiquiatría como es el caso de las oligofrenias, la psicosis, las demencias o las neurosis. También aquellas anormalidades a nivel de lo afectivos, los trastornos en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación, son enfermedades mentales cuyos efectos deberán evaluarse a los fines de determinar su influencia en la imputabilidad. Ahora bien la fórmula del Código penal Venezolano habla de enfermedad mental que es suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos. Por lo tanto, no se trata simplemente de que se constante la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la imputabilidad. Se requiere que aquella produzca los efectos señalados. Estos consiste en afectar seriamente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo que para el momento del hecho puede catalogarse como mentalmente sano, no se trata pues expresamente de la privación como equivalente a la falta absoluta de tales facultades; se trata de la constatación de que el sujeto por la enfermedad que padece se encuentre privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético social de su acción comprometido altamente en su percepción de la realidad. En definitiva el enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes el alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en mano de su propia fuerza interna desbordada y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables. En tal situación faltaría la base para el juicio de reproche o imputabilidad…”. Asimismo la doctrina toma como concepto de RETARDO MENTAL: Funcionamiento intelectual subnormal, a menudo presente desde el nacimiento o que aparece en la primeras etapas de la vida, puede ser primario (hereditario o familiar) o causa prenatal conocida o secundario a causas de anomalías en el tejido cerebral, desordenes del cromosómicos, infecciones pre maternas o postnatales adquiridas, intoxicación o trauma, prematuras, desordenes en el crecimiento, de la nutrición o del metabolismo, enfermedades degenerativas, tumor o desordenes psiquiátricos mayores que se relacionan con la privación psicosocial y se clasifican como retardo inicial leve, moderado, grave y profundo. Este Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículos 410 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, la aplicación de una medida de seguridad para lo cual será entregado a sus familiares a fin de que vigilen, supervisen y realicen el tratamiento médico, así como también, mantenerlo en consultas periódicas ante la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Luís Gómez López. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal considera que del debate oral, quedo evidenciado de todas las pruebas, y en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, donde se ha establecido lo siguiente: “… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Así mismo, en la sentencia numero 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció: “… Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto: Este Tribunal de Juicio acuerda la medida de seguridad establecida en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS ALVARADO por el delito de [...] A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo [...] Ultimo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Verificado que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS NAVAS ALVARADO, Cedula de Identidad V-[...], acusado en el presente asunto, no posee capacidad de discernimiento por cuanto el mismo presenta un retardo mental de leve a moderado, el cual es permanente aunado a una psicosis orgánica, por lo que no puede ser sometido a un procedimiento ordinario se aplica una medida de seguridad de conformidad con lo establecido en el Art. 410 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del ciudadano JOSE LUIS NAVAS ALVARADO, Cedula de Identidad V-[...], a sus familiares, quienes se comprometen en este acto a someterlo a tratamiento médico conducente llevándolo a consultas periódicas ante la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, así como también se impone la obligación de cuidar, supervisar y suministrar el tratamiento médico correspondiente a fin de estabilizar su estado de salud mental. TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

ABG. EMILY FREITEZ