REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA

ACUSADO: YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, Titular de la cedula de identidad numero v-22.190.679 de estado civil SOLTERO, de 27 años de edad, grado de instrucción Primer año, de profesión u oficio tatuador y en los días libres trabaja en la embotelladora de agua la mata, hijo de Eddi Marlene Pérez Urriola (V) y Rafael Martínez (+), fecha de nacimiento 20/10/1986, natural de cocorote, San Felipe, Estado Yaracuy, (...)

DEFENSA: ABG. YOLI MENDEZ Defensa Privada, Registrado bajo el INPRE N° 44781.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20.670.498.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

DEL MINISTERIO PRUBLICO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que ratificaba la acusación presentada en fecha 19/05/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, titular de la cedula de identidad No. V-22.190.679 e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…la ciudadana Isveli Coromoto Rodríguez Ramírez indica que su hija de nombre Jubiléis Oropeza llegó a su casa toda golpeada diciéndole que Johander la había golpeado y le había roto la cabeza con un objeto, el ojo y demás partes del cuerpo y la mantuvo toda la noche encerrada, la llevó a la policía para que denunciara y debido a los golpes que tenía la llevaron de una vez para el médico, mientras otros funcionarios se fueron a la casa del señor a buscarlo y a su hija le da miedo la denuncia porque la tiene amenazada diciéndole que las va a matar a toditos en la casa…”.

Refiere que al momento de la aprehensión del referido ciudadano este tenía en su poder una granada fragmentaria. hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes, oficial agregado José Rodríguez, oficial agregado Daniel Mendoza, oficial Araujo Jesús y oficial González Josmer, adscritos al centro de Coordinación policial Palavecino. Del estado Lara. 2.- declaración de la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, por ser víctima del presente asunto penal. 3.- testimonio de la ciudadana ISVELI COROMOTO RODRÍGUEZ, por ser testigo de los hechos. 4.- declaración de la experto profesional SUSANA MARQUES, adscrita al CICPC del estado Lara, Departamento de Ciencias Forenses, quien realizo reconocimiento médico legal a la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, refiriendo el tipo de lesiones físicas que la misma presentaba. 5.- declaración del subcomisario del SEBIN JAIRO RAMÍREZ quien realizo experticia Nº 6000-103-3174 al artefacto explosivo tipo granada. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- reconocimiento médico legal Nº 9700-152-290 de fecha 16/01/2014 realizado por la experta Susana Marques, 2.- informe técnico 6000-103-3174 realizado al artefacto explosivo tipo granada, realizado por el funcionario SEBIN Jairo Ramírez, técnico en explosivos. Finalmente solicito, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Por último, se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo, se mantengan las Medidas de protección y seguridad y la medida de privativa de libertad, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, titular de la cedula de identidad numero v-22.190.679, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA VICTIMA

Presente en la audiencia, la ciudadana ISVELIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya identificada, interviene y expone: “Nosotros si tuvimos una discusión pero cuando yo fui a mi casa mi mamá me vio golpeada, yo nunca vi la granada en mi casa, el no me tenia amenazada con la granada, cuando yo lo deje en la casa el estaba durmiendo en bóxer, eso es mentira que le consiguieron esa granada. es todo”

DE LA DEFENSA TECNICA

Interviene la Defensa del ciudadano imputado, representada por la abogada Yoli Méndez y manifestó lo siguiente: “Esta Defensa ratifica escrito de contentivo de las pruebas consistentes en testimonial de la ciudadana ISVELIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ y testimonial del ciudadano Rubén Darío Urriola, el Ministerio Público acusa a mi representado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, a lo cual me opongo al delito de Violencia Física, ya que en el reconocimiento médico se indica que no es una lesión grave, asimismo, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de guerra, el viene siendo amedrentado por funcionarios policiales de Cabudare, el trabaja en cuestiones de pancartas, los policías se aprovechan de la denuncia efectuada por su suegra, solicito se le otorgue la palabra a la victima para que exponga lo dicho por el Ministerio Público, si bien existe una granada no hay un enlace que lo indique que pertenece a mi representado o que él la portaba, solicito una vez sea escuchada a la víctima, la revisión de la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, el necesita trabajar en su casa y él es el único sostén del hogar, solicito una medida de tención domiciliaria, el está siendo amenazado por los funcionarios y estos le han dicho que la próxima vez le iban a sembrar un tanque de guerra, es todo”.

DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente expone: “Yo no tengo nada que ver con la granada, los policías me despertaron a mí y yo no tenía nada, es todo”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, admite totalmente la acusación fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana ISVELIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya identificada, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 112 de la Ley PARA el desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del estado Venezolano.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

“… El día lunes 13 de enero de 2014 la ciudadana Isveli Coromoto Rodríguez Ramírez indica que su hija de nombre Jubiléis Oropeza llegó a su casa toda golpeada diciéndole que Johender la había golpeado y le había roto la cabeza con un objeto, el ojo y demás partes del cuerpo y la mantuvo toda la noche encerrada, y esta inmediatamente la llevó a la policía para que denunciara y debido a los golpes que tenía la llevaron de una vez para el médico, mientras otros funcionarios se fueron a la casa del señor a buscarlo y a su hija le da miedo la denuncia porque la tiene amenazada diciéndole que las va a matar a toditos en la casa, Asimismo al momento de la aprehensión del referido ciudadano este tenía en su poder una granada fragmentaria…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.- Declaración de los funcionarios actuantes, oficial agregado José Rodríguez, oficial agregado Daniel Mendoza, oficial Araujo Jesús y oficial González Josmer, adscritos al centro de Coordinación policial del municipio Palavecino del estado Lara.

2.- Declaración de la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, por ser víctima del presente asunto penal, con conocimiento cierto y directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

3.- Testimonio de la ciudadana ISVELI COROMOTO RODRÍGUEZ, por ser testigo presencial de los hechos, con conocimiento cierto y directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

4.- Declaración de la experto profesional SUSANA MARQUES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Departamento de Ciencias Forenses, quien realizo reconocimiento médico legal Nº 9700-152-290 de fecha 16/01/2014, a la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, refiriendo el tipo de lesiones físicas que la misma presentaba.

5.- Declaración del subcomisario del JAIRO RAMÍREZ adscrita al SEBIN del estado Lara, quien realizo experticia Nº 6000-103-3174 al artefacto explosivo tipo granada.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2, 341 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-290 de fecha 16/01/2014 realizado por la experta Susana Marques, y practicado en la persona de la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498.

2.- Informe Técnico No. 6000-103-3174 realizado al artefacto explosivo tipo granada, realizado por el funcionario Jairo Ramírez, técnico en explosivos del SEBIN estado Lara.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO

PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1.- La declaración de la ciudadana Isvely Coromoto Rodríguez, quien tienen conocimiento de los hechos de este proceso.

2.- La declaración del ciudadano Rubén Darío Urriola Pérez, quien tienen conocimiento de los hechos de este proceso.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal MANTIENE las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Y conforme a lo previsto en el ordinal 1 del mencionado artículo, Se remite a la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a los fines de que reciba la atención que especializada que pudiera requerir por la situación de maltrato sufrido y brindarle las herramientas para lograr el equilibrio emocional y psicológico, a través de la remisión a institución especializada.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Planteada por la defensa Técnica del acusado el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250, transcrito y que consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación, sustitución o modificación, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y considerado que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal, y la necesidad de generar confianza en la víctima de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, además de fortalecer la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Además, es una obligación del tribunal la de responder al disfrute de los derechos de la víctima sin que estos derechos se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado, ya identificado, y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes, y siendo que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida cautelar impuesta al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la modificación de la medida impuesta y la cual será menos gravosa para éste, ya con esta jurisdicción entre otras cosas se busca que no queden impunes los delitos contra las mujeres, además de cumplimiento de la misión de la Justicia de Género con una serie de obligaciones que conlleven la modificación de los patrones socioculturales, por estas razones considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensora Técnica del acusado. En consecuencia, se modifica la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria para el ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, en su propio domicilio ubicado en el Barrio Santa Bárbara, calle Bolívar, casa B-35, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, cerca de la Escuela Nueva Segovia y de la Iglesia de los Mormones, sin vigilancia alguna, pudiendo trasladarse a la sede de este Circuito Judicial previa orden Judicial y bajo la custodia de los organismos de seguridad designados por el Tribunal que le requiera.

Además, se impone al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado la contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación a la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, por si o por terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, Titular de la cedula de identidad numero v-22.190.679, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana ISVELIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ya identificada, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 112 de la Ley PARA el desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del estado Venezolano.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al Secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.