REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAFAEL EDUARDO PEREZ CARMONA

ACUSADO: ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.694, de Estado civil: casado Edad: 80 años de edad, grado de Instrucción: Lic. En Farmacia, de profesión u oficio: Gerente de Laboratorio Farmacéutico, Fecha de nacimiento: 28/01/1934 , natural de (..)

DEFENSA: ABG. JULIO CESAR SANCHEZ Defensor Privado, Registrado bajo el IPSA N° 7212.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, Titular de la cedula de Identidad N° 25.714.446.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 segundo aparte, ejusdem, y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “…esta fiscalía ratifica en este momento escrito acusatorio presentado en fecha 16/01/2013 en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.254.694, en razón de que el día 12 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, la ciudadana Silvana Valenzuela de Andrade se encontraba en compañía de su madre Carmen María Guerra de Valenzuela y se encontraban en la Residencia del ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, quien es suegro de la victima de autos, la misma se encontraba comiendo con su esposo, cuando en ese momento salió de la cocina el ciudadano Ángel Andrade y le comenzó a manifestar de manera alterada que ella le debía entregar la libreta del banco y las planillas de depósito, toda vez que ese dinero era de su hijo y que el tenia la patria potestad sobre él, indicándole que ella lo había abandonado, que era una ladrona, una bolsa, una mentirosa, una mantenida, que ella se la pasaba insultándolo y le indicó que la iba a sacar del apartamento para que su mamá la recogiera en la calle, posterior a ese problema este ciudadano le privó de ver a su esposo, posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010, llegó un mensaje al teléfono de la víctima el cual contenía textualmente: “ acuerda que quiero negociar contigo y eres una mujer pública y te puedo , hacer un daño contesta para que mañana puede ser tarde tú y tú núcleo familiar”, el cual fue enviado por el ciudadano antes indicado por esta situación de acoso es que la víctima Silvana Valenzuela decide denunciar ante la fiscalía de guardia la cual inicio la investigación correspondiente..”.

En base a estos hechos se le precalifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. La testimonial de la experta Lissett Pedroso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara, quien realizó reconocimiento psicológica a la víctima. 2.- La declaración de la Psicóloga Adiluz Peraza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Municipio Iribarren del estado Lara (IREMUJER), quien realizó reconocimiento psicológico a la víctima. 3.- La declaración de la experta Johana Barrios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó reconocimiento Técnico y Experticia de vaciado de contenido No. 9700-127-EI-117-10 de fecha 25 de mayo de 2010, al teléfono celular de la víctima. 4.- La declaración de la ciudadana Silvana Valenzuela de Andrade, víctima de este asunto penal. 5.- La declaración de la ciudadana Carmen María Guerra Valenzuela. PRUEBAS DOCUMENTALES, para su lectura y exhibición: 1.- Reconocimiento Psicológico Nº 10232010 realizado a la victima por la Psicóloga Adiluz Peraza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Municipio Iribarren del estado Lara. 2. Reconocimiento Psicológico 9700-008-025-12 realizado por la experta Lissett Pedroso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara. 3. Reconocimiento Técnico y Experticia de vaciado de contenido nº 9700-127-EI-117-10 realizado por la experta Johana Barrios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al teléfono celular de la víctima. Finalmente solicito se admita la presente acusación y el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado.

Interviene la víctima SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE ya identificada, y expone: “…eso sucedió el 12 de mayo, yo fui al registro a hacer un poder, para aprovechar de cobrar un dinero de la pensión, yo fui a la casa de este señor y este fue agresivo y me dijo que le entregara la libreta, el dijo que le pensaba mostrar un negocio y este señor me dijo mantenida, ladrona me dijo de todo, después de a el lo citaron a la fiscalía 3, el 20 de mayo recibí una llamada y me dijeron que se había acordados unas medidas de protección, cuando voy llegando a la casa recibo una llamada y me dijeron que eran una banda contratada por una familia adinerada y por eso pare una policía y los escucharon toda la llamada, al teléfono se le hizo experticia, a raíz de eso en el 2012, donde el señor Luís Roque falsificaron una firma y dijeron que yo temía que pagarle 95 millones de Bolívares, en el 2014 violentaron la reja y posteriormente echaron veneno bajo la reja, no es justo que yo pase por todo esto, yo hago esto por mi esposo, yo conseguí la plata para la recuperación de mi esposo, el médico que lo está viendo, no sé si él sigue con vida, mi intención era ayudarlo hasta lo último”.

Interviene la Defensa del ciudadano imputado, representada por el Abogado Julio Cesar Sánchez manifestó lo siguiente: “quiero hacer una acotación y voy a solicitar se abra una averiguación porque he sido acusado acá de falsificación de documentos y nunca me he visto involucrado en eso, mi representado no ha incumplido con las medidas que le fueron impuestas a favor de la víctima, el esposo de ella tiene 4 años enfermo en una cama postrado, lo lleven a las citas médicas en ambulancia, si existen razones de carácter civil debe resolverse por esa vía, 4 años tiene el abogado Julio Cesar Sánchez de forma pacífica y buscando solventar todo esto, no estoy de acuerdo con las acusaciones que esta señora hace contra mí, solicito se aplique la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima y por la Defensa Técnica, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ No voy a declarar.es todo”.

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, UNA VEZ OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentad en fecha 16/01/2013 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.254.694 por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE¸ de conformidad con el 313 y 308 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas Promovidas por el Ministerio Público se admiten: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. La testimonial de la experta Lissett Pedroso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara, quien realizó reconocimiento psicológica a la víctima. 2.- La declaración de la experta Johana Barrios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó reconocimiento Técnico y Experticia de vaciado de contenido No. 9700-127-EI-117-10 de fecha 25 de mayo de 2010, al teléfono celular de la víctima. 3.- La declaración de la ciudadana Silvana Valenzuela de Andrade, víctima de este asunto penal. 4.- La declaración de la ciudadana Carmen María Guerra Valenzuela. PRUEBAS DOCUMENTALES, para su lectura y exhibición conforme a las previsiones del artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Reconocimiento Psicológico 9700-008-025-12 realizado por la experta Lissett Pedroso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara. 2.- Reconocimiento Técnico y Experticia de vaciado de contenido nº 9700-127-EI-117-10 realizado por la experta Johana Barrios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al teléfono celular de la víctima. NO SE ADMITE la declaración de la Psicóloga Adiluz Peraza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Municipio Iribarren del estado Lara ni se admite la documental suscrita por la mencionada Psicóloga, referido al Reconocimiento Psicológico practicada a la ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que éste no fue consignado con la acusación fiscal, lo que impide el control judicial sobre dichas pruebas. TERCERO. Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictada a favor de la víctima, contenidas en los artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El Tribunal se dirige nuevamente al acusado y le impone del precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, que contrae el código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, asimismo procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole que es la oportunidad procesal para hacer uso de ellas, por lo que le ha informado sobre los hechos por los cuales el ministerio público lo en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le preguntó seguidamente si va hacer uso de algunos de estos medios alternos o del procedimiento especial, a lo que el acusado libre de toda coacción o juramento respondió: “Solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

“Interviene la defensa técnica y expone: “Visto lo planteado por mi defensivo, pido al Tribunal acuerde a favor del Sr. Andrade la Suspensión condicional del proceso conforme a las previsiones del artículo 43 del COPP y se escuche la opinión de la victima presente y del fiscal del Ministerio público, es todo”.

Interviene la víctima, y expresa: “No estoy de acuerdo con que se le de este beneficio al Sr. Por los hechos pasado y por los que han seguido pasando. Es todo”.

Interviene el fiscal del Ministerio Público y expresa: “Escuchada la opinión de la victima esta representación ofrece opinión negativa respecto al otorgamiento de la suspensión condicional solicitada. Es todo”.

Este Tribunal verificado que existe oposición por parte de la víctima y del Ministerio Publico, ante la solicitud manifestada por el imputado de hacer uso de la suspensión Condicional del proceso, ordena la apertura del Juicio Oral Publico en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, ya identificado, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte, del código orgánico procesal penal. En tal sentido, se ordena dictar auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de cinco (5) días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO

En relación a los medios de pruebas Promovidas por el Ministerio Público se admiten:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. La testimonial de la experta Lissett Pedroso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara, quien realizó reconocimiento psicológica a la víctima.

2.- La declaración de la experta Johana Barrios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó reconocimiento Técnico y Experticia de vaciado de contenido No. 9700-127-EI-117-10 de fecha 25 de mayo de 2010, al teléfono celular de la víctima.

3.- La declaración de la ciudadana Silvana Valenzuela de Andrade, víctima de este asunto penal.

4.- La declaración de la ciudadana Carmen María Guerra Valenzuela.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para su lectura y exhibición conforme a las previsiones del artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1.- Reconocimiento Psicológico 9700-008-025-12 realizado por la experta Lissett Pedroso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del estado Lara.

2.- Reconocimiento Técnico y Experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI-117-10 realizado por la experta Johana Barrios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al teléfono celular de la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas no admite como medios de prueba para ser incorporados al debate oral y público, la declaración de la Psicóloga Adiluz Peraza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Municipio Iribarren del estado Lara ni se admite la documental suscrita por la mencionada Psicóloga, referido al Reconocimiento Psicológico practicada a la ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que éste no fue consignado con la acusación fiscal, lo que impide el control judicial sobre dichas pruebas.

La Defensa Técnica del acusado no ofreció prueba alguna para ser incorporada al debate oral y público, por lo que de conformidad al principio de la comunidad de pruebas, se adhiere a las admitidas por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, para el enjuiciamiento del acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas impone las medidas de protección y seguridad dictada a favor de la víctima, ciudadana SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, al acusado ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente al acusado previa pregunta de este Tribunal, que no harían uso del procedimiento por admisión de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, y verificado que existe oposición por parte de la víctima y del Ministerio Publico ante la solicitud del acusado de hacer uso de la suspensión Condicional del Proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 segundo aparte, ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ordena el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.254.694, de Estado civil casado, de 80 años de edad, grado de Instrucción Lic. en Farmacia, de profesión u oficio Gerente de Laboratorio Farmacéutico, fecha de nacimiento: 28/01/1934, natural de (..) En consecuencia, dicta el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL al ciudadano ANGEL RAFAEL ANDRADE ALVARADO, ya identificado, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE.