REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, treinta (30) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

KP12-V-2010-000338
PARTE DEMANDANTE: Rafael José Fernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.128, domiciliado en esta ciudad.

ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Andreina Antonieta Acosta Rodríguez y Nolberto Mauricio Torres Lizardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.075.937 y V-21.360.687, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Rafael José Fernández Álvarez, asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día dieciséis (16) de diciembre de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos Andreina Antonieta Acosta Rodríguez y Nolberto Mauricio Torres Lizardo, ya identificados, oír la opinión del niño y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño para manifestar su opinión. En fecha primero (01) de febrero de 2011, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó el escrito de pruebas la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día diez (10) de febrero de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de los demandados incorporándose como medios de pruebas la partida de nacimiento del niño y las testimoniales de los ciudadanos Alexis Eduardo Rodríguez Pineda, Jesús David Vásquez Seguerí y Orson Daniel Rafael Durand Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.067.940, V- 17.344.206 y V- 15.492.896, respectivamente, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el día diez (10) de marzo de 2011, en esa misma fecha se ordenó ratificar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha ocho (08) de abril de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, y se ordenó suspender la misma hasta tanto constara en autos el resultado de la prueba, de conformidad con los lineamientos emanados de jueces multiplicadores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha quince (15) de julio de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar, en virtud de que transcurrió suficiente tiempo y no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica ordenada a practicar a las partes. El día dieciocho (18) de julio de 2013 ,se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día quince (15) de agosto de 2013, se ordenó notificar a las partes y a la Defensora Publica Segunda de protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte. En fecha trece (13) de agosto de 2013, en virtud del receso judicial se fijó la audiencia para oír al niño y la audiencia de juicio a las 2:00 p.m., y 2:30 p.m. ambas para el día dieciséis (16) de septiembre de 2013. En fecha once (11) de julio de 2014, se ordenó notificar a las partes a los fines de informarles el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de Juicio. En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los demandados, ya identificado, declarándose sin lugar la demanda

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante en su escrito de demanda, alegó que de la unión sentimental que mantuvo con la ciudadana Andreina Antonieta Acosta Rodríguez, nació un niño de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA). Siendo el caso que su hijo de veintitrés (23) días de nacido, fue reconocido por el ciudadano Nolberto Mauricio Torres Lizardo, el día veintiuno (21) de noviembre de 2010, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, siendo él el verdadero padre biológico del niño. Que durante el embarazo la ciudadana Andreina Antonieta Acosta Rodríguez, él sufragó todos los gastos de médico, medicinas, pero al momento de nacer su hijo, la madre decidió que lo reconociera como suyo su actual concubino. Que su persona tiene la posesión de estado y por ello propuso la impugnación de reconocimiento de paternidad y que se declare que él es el verdadero padre biológico del niño.


Parte Demandada

Los ciudadanos Andreina Antonieta Acosta Rodríguez y Nolberto Mauricio Torres Lizardo, fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios diez (10) y doce (12) de autos. No comparecieron a las audiencias de sustanciación, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente, éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintiocho (28) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que el niño no compareció a manifestar su opinión.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño (omitido articulo 65 LOPNNA), que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano Nolberto Mauricio Torres Lizardo, aparece como padre del niño.

El tribunal decide

Vista la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, presentada por el ciudadano Rafael José Fernández Álvarez, así como oída la declaración de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas en la audiencia de juicio y revisadas las actas del presente expediente, quien juzga observa lo siguiente: Que la parte demandada nunca se presentó a la fase de sustanciación, no contestó la demanda y tampoco acudió a las citas pautadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), pese a haber sido notificada en varias oportunidades como consta en autos. Que siendo esta una materia de orden público no se aplica la confesión ficta, por tanto, la parte demandante es la que siempre debe estar presente y demostrar sus alegatos. Que de conformidad con la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil que dispone que (…)” Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” Asimismo, la norma del artículo 510 eiusdem, establece que: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. También, la norma del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que: “El juez puede extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez deben estar debidamente fundamentadas”.

Tomando en consideración las normas transcritas y revisando las actas del expediente, se evidencia la falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba heredo biológica, por lo que existe un indicio en su contra, sin embargo, no existen en autos elementos probatorios, ni posesión de estado que nos indique que el causante y el niño mantuvieron una relación de padre e hijo ante la sociedad, que en su conjunto nos dé plena prueba de la paternidad del demandante, pues, la presunción por sí sola no es suficiente para considerarla prueba de la paternidad del demandante, aunado al hecho que el niño tiene filiación paterna, pues, su padre legalmente es el demandado Nolberto Mauricio Torres. Por todo ello, tomando en consideración el interés superior del niño, quien no carece de filiación paterna y que no existen indicios probatorios que nos hagan presumir que el verdadero padre es el demandante, este asunto no procede como así se declara.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Rafael José Fernández Álvarez, ya identificado, en relación al niño (omitido articulo 65 LOPNNA), en contra de los ciudadanos Andreina Antonieta Acosta Rodríguez y Nolberto Mauricio Torres Lizardo, ya identificados.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de julio de 2.014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2.014 y se publicó siendo la 9 :46 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2010-000338