REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de julio de 2.014
Años 204º y 155º

KP12-V-2014-000020

PARTE DEMANDANTE: Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.639 y domiciliada en esta ciudad de Carora.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Johan Alberto Peña Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.882, domiciliado en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintitrés (23) de enero de 2014, la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, actuando en representación de su hija, la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Johan Alberto Peña Jiménez, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de enero de 2.014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y ordenó la notificación del demandado. En fecha trece (13) de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00a.m). En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día trece (13) de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). En esa fecha se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha veinte (20) de marzo de 2.014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha ocho (08) de abril de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al cuatro (04) de autos, carta de residencia de la demandante, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, relación de gastos de la niña, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, copia fotostática de declaración de servicio de salud, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos, fotografía que corre inserta en el folio tres (03) de autos, orden de hospitalización, suscrita por el pediatra Dr. Euro J. Barrios, que corre inserta en el folio veinticuatro (24) de autos, presupuesto suscrito por el pediatra Dr. Euro J. Barrios, que corre inserto en el folio veinticinco (25) de autos, informe médico de la niña, donde se evidencia el diagnóstico realizado por el pediatra Dr. Euro J. Barrios, que corre inserto en el folio veintiséis (26) de autos y se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara el salario y demás remuneraciones que percibe el demandado prologándose la audiencia para el día veintiuno (21) de mayo de 2014, a las diez (10) de la mañana. En esa fecha se acordó nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día ocho (08) de julio de 2014, a las diez (10) de mañana. En esa fecha se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, incorporándose las siguientes pruebas, copia del oficio Nº 321-2014, remitido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Corpoelec, se dio por terminada y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha nueve (09) de julio de 2014, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de julio de 2.014, a las 10:00 a.m. y se ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Corpoelec, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posible la información solicitada mediante oficio Nº 321-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se establezca el monto de la obligación de manutención para su hija, debido a que el padre ciudadano Johan Alberto Peña Jiménez, ya identificado, no cumple como debería ser y tampoco la ayuda con los gastos médicos, siendo ella quien costea todo, lo cual se le hace imposible por el alto costo de la vida, por lo que solicita se fije la misma en la cantidad de dos mil (2.000,00 Bs.) bolívares mensuales, a razón de mil (1.000,00bs) bolívares quincenales. Solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos y regalos, etc. Asimismo solicitó que el padre de sus hijos cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro que requieran su hija. Igualmente, solicitó el aumento automático del 20% del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en la audiencia de juicio la Defensora Primera de Protección solicitó a favor de la niña la retención del 15% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, así como ordenarle que los beneficios a favor de la niña sean depositados en la cuenta de la madre.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio quince (15) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en los folios cuatro (04), la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la niña y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de su hija y es evidente que requiere de sus padres para su subsistencia.

El tribunal observa:

Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no estuvo en la audiencia de mediación ni contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, en representación de su hija, demanda al ciudadano Johan Alberto Peña Jiménez, por fijación del monto de la obligación de manutención y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vínculo filial entre ella y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hija, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Antes de dictar la decisión, quien juzga debe resolver sobre la solicitud de retención por el organismo empleador, es así que en este caso, desde la fase de sustanciación, se ofició al organismo empleador señalado por la parte demandante, para que informara sobre el sueldo, salarios y demás beneficios que percibiera el demandado y en la fase de juicio, esta juzgadora envió otro oficio requiriendo dicha información, sin embargo, el organismo empleador no lo hizo. Es misión para quien juzga garantizarles a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y defensa de sus derechos, por lo que con fundamento en el principio de interés superior consagrado en nuestra Constitución y en la Ley, debe tomarse una decisión que los beneficie. La negativa u omisión del organismo empleador de dar la información requerida, más que un desacato a una orden de este tribunal, es la demostración del desinterés de cumplir con el mandato de la Constitución, de la Ley y de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad es imperativa para todos y comprende: (…) d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.” En este asunto, la niña requiere atención especial, que amerita erogación de recursos, ella no solo tiene a su mamá que la ama, la cuida, se preocupa por ella, también tiene un padre, que al igual que la madre tiene la responsabilidad compartida sobre ella, le corresponde por igual cuidarla, mantenerla, estar pendiente de ella, sobre todo en estos momentos en los cuales necesita recursos para las intervenciones quirúrgicas, es así que su responsabilidad no puede ser evadida, por lo que, revisando las actas del presente expediente, específicamente, folios 9, 15, 38, 39, 45 y 55 los cuales se aprecian como indicios que en su conjunto nos llevan a presumir que la empresa Corpoelec realmente es el organismo empleador del demandado, por tanto, es viable que las retenciones del monto de la obligación de manutención, del bono navideño, así como la retención del 15 % sobre las prestaciones sociales y de los beneficios para la niña, los cuales por igual se acuerdan tomando en consideración que la omisión de la Defensa Pública de Protección, en el escrito de demanda no debe afectar a la niña, sean ordenados al organismos empleador quien estará obligado como agente de retención y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.


DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, ya identificada a favor de su hija, en contra del ciudadano Johan Alberto Peña Jiménez, ya identificado, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil bolívares mensuales ( Bs.2.000,oo) a razón de un mil bolívares quincenales (Bs. 1000,oo), además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hija. Asimismo, se fija un bono especial en el mes de diciembre por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs.), se incrementa anualmente el monto de la obligación de manutención en un 20 % y se acuerda la retención del 15% de sus prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, montos que deberán ser retenidos por la empresa Corpoelec. Igualmente, en el oficio que se librará al organismo empleador deberá ordenarse que los montos de los beneficios que le correspondan a la niña como hija del demandado según el contrato colectivo deberán ser depositados en la cuenta que aperturará la madre. Librase oficio.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de julio del 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se libró bajo el Nº 43- 2014 y se publicó siendo las 09:29 a.m.


LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ