REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintitres (23) de julio de 2.014
Años 204° y 155 °

Asunto: KP12-V-2012-000213

PARTE DEMANDANTE: Lidia Arcira Valbuena de Lucena, José Gregorio Lucena, Dorys Margarita Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, Marily Coromoto Lucena Valbuena y Sorelis Del Carmen Lucena Valbuena, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.351.727, V-10.762.911, V-12.942.682, V-10.767.013, V-15.674.724 y V-17.018.545, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405.

PARTE DEMANDADA: El adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA).

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL ADOLESCENTE: Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497.

MOTIVO: Nulidad de contrato de compra venta.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciocho (18) de julio de 2013, los ciudadanos Lidia Arcira Valbuena de Lucena, José Gregorio Lucena, Dorys Margarita Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, Marily Coromoto Lucena Valbuena y Sorelis Del Carmen Lucena Valbuena, asistidos por el apoderado judicial Luís Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, demandó al adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), representado por su madre, la causante Neyda Álvarez. Admitida la demanda en fecha veinte (20) de junio de 2012, se ordenó despacho saneador a los fines de que consignaran la copia certificada del acta de matrimonio, de las actas de nacimiento del adolescente, de los hijos del causante, la copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos y original del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones. En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se recibió escrito presentado por los demandantes mediante el cual consignaron poder apud acta y los documentos requeridos en copias simples. En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del adolescente. Igualmente se ordenó oír la opinión del adolescente y se instó a los demandantes a que consignaran los documentos requerido en auto de admisión en copias certificadas. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación se dejó expresa constancia de la comparecencia de los demandantes, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día martes cinco (05) de marzo de 2.013 a las 9:00 a.m. En fecha primero (01) de 2013, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de mediación y se ordenó nuevamente la notificación de los apoderados judiciales. En fecha diez (10) de abril de 2013, se fijó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veintinueve (29) de abril de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, fue recusada la juez abogada Luisa Cristina González Campos. En fecha quince de abril de 2014, se abocó al conocimiento del asunto la juez Accidental abogada Yackelin Villegas Nava. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia de la parte demandante, donde se dio por concluida la misma y solicitaron continuar la fase de sustanciación. El cinco (05) de junio de 2014, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante y escrito de prueba por la Defensora Primera de Protección en la cual solo invoca el principio de la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan al adolescente, no hubo contestación de demanda. En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de los demandantes, asistidos por el apoderado judicial, la Defensora Pública Segunda de Protección, el apoderado judicial del demandado incorporándose los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y la misma se dio por concluida. En esa misma fecha se recibió escrito de apelación por el apoderado judicial abogado José Gregorio Montes de Oca, mediante la cual apeló el acta de audiencia de sustanciación, siendo oída por la juez accidental en forma diferida de conformidad con la norma del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día veintiséis (26) de junio de 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó la audiencia para oír al adolescente a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día diecisiete (17) de junio de 2014. En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 161.497, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, por cuanto apeló a la decisión de fecha diecinueve de junio de 2014, la apelación contra la audiencia de sustanciación. En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión, se celebró la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Chirinos Campos, de la ciudadana Dorys Margarita Lucena Valbuena, de la Defensora Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas y de la no comparecencia del adolescente ni del abogado José Gregorio Montes De Oca y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto:

Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en la cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante asistida por su apoderado judicial, alegó en su escrito de demanda, que el diecisiete (17) de agosto de 2.007 falleció Gregorio Antonio Lucena Aponte, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.319.738. Que es el caso que durante la vigencia del matrimonio con la ciudadana Lidia Arcira Valbuena de Lucena, el causante adquirió un vehículo desconociendo quienes demandan la oportunidad de su compra, en ocasión a un simulado estado civil soltero. Que mediante una investigación, ante la Notaría Pública de Carora se verificó que el causante dio en venta perfecta, pura, simple e irrevocable al adolescente Armando Antonio Lucena Álvarez representado por su madre la ciudadana Neyda Gregoria Álvarez, un vehículo marca: Ford, modelo: F-150, año 1981, color azul y blanco, clase: camioneta, tipo pickup, uso carga, serial de carrocería AJF15B18157, serial del motor: 6C, placas 840-KBC, por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000,oo bs). Que fue imposible cualquier resolución amistosa entre el adquirente de dicho vehículo representado por su madre Neyda Gregoria Álvarez y como quiera que sea el Código Civil, contempla la acción pauliana y la simulación, los cuales al ser contrarios a la legalidad, tienen como consecuencia, la nulidad de los mismos, cuya declaratoria corresponde al juzgador de la causa. Que la conducta desplegada por el demandado constituye fraude a la sucesión por las siguientes razones: “1- El causante ejecutó el negocio jurídico violentando simulando un estado civil soltero. 2- violenta así su condición de casado, claramente demostrada con el acta de matrimonio y posteriormente el acta de defunción donde se menciona claramente a su esposa. 3- El tercero adquirente es su propio hijo, representado por su madre, coprotagonista de una relación extramatrimonial. 4- Dicha dilapidación disminuyó claramente el patrimonio del de cujus, quien es hoy nuestro deudor. 5- El Acuerdo Fraudulento entre los contratantes, para subrogar el bien, el cual claramente pertenecía a una comunidad conyugal, para el momento de la enajenación y posteriormente pertenece a una sucesión. 6- El de cujus prácticamente dilapidó el vehículo al vendedor en Cinco Mil Bolívares, (…)” (copiado texualmente). Que por todas esas razones proceden a demandar por la Acción Pauliana, Simulación y correlativa Nulidad de Compra Venta al adolescente, en calidad de demandado principal y a la ciudadana Neyda Gregoria Alvarez solidariamente. Que de conformidad con las previsiones del articulo 370 en su ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación de las ciudadanas Leidi Josefina Lucena Álvarez y Norelis Gregoria Lucena Álvarez para que se constituyan en litisconsortes activos en la controversia, toda vez que su cualidad de causahabientes se desprende de la misma planilla de declaración sucesoral, donde intervienen como herederos del causante y correlativamente perjudicados con el fraude cuya nulidad se demanda. En fecha cinco (05) de junio de 2014, fue consignado escrito de pruebas. En la audiencia de juicio el apoderado judicial señaló: “Luego de las reflexiones morales y espirituales propias del expediente ya le corresponderá a ellos reconciliarse, de los elementos incorporados en el expediente como existe un documento en el cual hubo la venta fraudulenta y la prevalecía de una cédula de soltero siendo un fraude a la comunidad conyugal y al matrimonio el cual se extinguió luego del fallecimiento del causante Gregorio Antonio Lucena y apartando las conspiraciones que son válidas y reflexiones planteadas con la Defensora Pública nos resulta forzoso y solicitamos la declaración con lugar al despacho sobre la nulidad del contrato. Es todo. (Copiado textualmente).

Parte demandada

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, fue notificado el demandado. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación, así como a la prolongación de la audiencia de mediación. El día diez (10) de junio de 2014 se dejó constancia en autos que no hubo contestación a la demanda. En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a la audiencia de sustanciación. En fecha diecisiete (17) de julio de 2.014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio.





Audiencia para oír al adolescente

Fue fijada la oportunidad para oír al adolescente, para el día diecisiete (17) de julio de 2014 a las nueve de la mañana (9:00 am) sin embargo no se presentó, dejándose constancia en autos.

DEL DERECHO

De la lectura del escrito de demanda se desprende que la parte demandante demanda al adolescente con fundamento en tres acciones, la acción pauliana, la acción de simulación y la acción de nulidad. Con respecto a cada una de las acciones señaladas el Código Civil de nuestro ordenamiento jurídico vigente establece lo siguiente:

Acción Pauliana:

En relación a la misma, la norma del artículo 1279 del Código Civil establece que: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos (...)”

Acción de Simulación:

También la parte demandante demanda por simulación, en relación a esta acción, la norma del articulo 1281 Código Civil, establece que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”

Acción de Nulidad de Contrato.

La parte demandante menciona la norma del artículo 1346 del Código Civil, que se refiere a las acciones de nulidad y en la cual se establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Tomando en cuenta el derecho en el cual se funda la presente demanda corresponde a quien juzga analizar, si los hechos alegados por la parte demandante están subsumidos en las normas de cada uno de los artículos señalados anteriormente.


PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Antes de entrar al análisis indicado, pasamos a especificar las pruebas proporcionadas por la parte demandante

Pruebas de la parte demandante

Copia fotostática del acta de defunción del causante Gregorio Antonio Lucena Aponte, que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual al no ser impugnada la fotocopia, queda demostrado su fallecimiento y la circunstancia de su estado civil y de sus herederos.

Copia certificada del acta de matrimonio entre el causante Gregorio Antonio Lucena y la ciudadana Lidia Alcira Valbuena, que corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) de autos, que al tratarse de un documento público queda demostrado que el causante estaba casado con la demandante Lidia Arcira Valbuena.

Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, signada bajo el Nº SENIAT – 0755402 y formulario de autoliquidación de impuesto de sucesiones Nº 0055316, que corren insertas en los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de autos, el cual se aprecia como un documento administrativo.

Copia certificada del documento de compra venta de un vehículo marca: FORD, modelo: F-150, año 1981, color: azul y blanco, clase: camioneta, tipo: pickup, uso: carga, serial de carrocería: AJF15B18157, serial de motor: 6C, placas: 840-KBC, debidamente notariado bajo el Nº 28, Tomo 33 de los libros de autenticaciones de fecha 02 de agosto de 2006, que corre inserto en los folios trece (13) al quince (15) de autos. Este es el documento fundamental de la acción, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de donde se evidencia que el causante Gregorio Antonio Lucena Aponte, con el estado civil soltero, el dos (02) de agosto del año 2006 le vendió al adolescente un vehículo, cuyas características ya han sido transcritas, representado en dicho acto por la madre del adolescente.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Gregorio Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, Dorys Margarita Lucena Valbuena, Marily Coromoto Lucena Valbuena, Sorelis Coromoto Lucena Valbuena, Norelis Coromoto Lucena Alvarez, Leidi Josefina Lucena Alvarez y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), que corren insertas en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), que por tratarse de documentos públicos se aprecian y de las mismas se desprende que el causante era el padre de todos ellos.

Copia certificada del decreto de únicos y universales herederos, que corre inserto en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público y de la misma se constata que tanto la demandante Lidia Arcira Valbuena y los ocho hijos del causante fueron declarados únicos y universales herederos de él.



MOTIVACION


En relación a la acción pauliana, la norma del artículo 1279 del Código Civil establece que: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos (...)”

La doctrina define a la acción pauliana como aquella que corresponde ejercitar con el fin de obtener la revocación de los actos jurídicos celebrados por su deudor, en fraude y perjuicios del acreedor. De la lectura de dicha norma deducimos que los supuestos que la componen, son: que exista un vínculo jurídico entre un acreedor por una parte y por el otro de un deudor. El legitimado activo seria el acreedor afectado. En este asunto, bajo estudio la parte demandante alega que el causante siendo casado vendió un bien de la comunidad conyugal, bajo el estado civil soltero, viendo así esta situación no se cumplen los supuestos de la norma antes transcrita en parte, pues, la demandante ciudadana Lidia Valbuena de Lucena y los hijos, no tienen la cualidad de acreedores del de cujus, es decir, ésta no es la norma aplicable en el presente asunto.

También la parte demandante demanda por simulación, en relación a esta acción, la norma del articulo 1281 Código Civil, establece que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”

En la doctrina se establece que para que un acto o contrato simulado sea declarado judicialmente como tal, deben configurarse los siguientes elementos: la voluntad o consentimiento de las partes debe ser diferente de lo que realmente querían; con el ánimo de engañar, mas no de hacer daño o de cometer fraude, que exista el acto o contrato ficticio u ostensible que corresponda a la voluntad declarada y que exista el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real.

Analizada esta norma, se determina que debe existir un contrato simulado y un contrato verdadero, que el legitimado activo es el acreedor del deudor que realiza el acto o contrato simulado. En este asunto bajo estudio no se cumplen dichos supuestos, aquí lo alegado por la parte demandante es que hay un contrato de compraventa, donde el vendedor siendo casado, vende un bien de la comunidad conyugal con el estado civil soltero, por lo que tampoco es aplicable dicha norma a este asunto.

La parte demandante igualmente menciona la norma del artículo 1346 del Código Civil, que se refiere a las acciones de nulidad y de la lectura de la misma no encuadra en los supuestos de hecho que alega la demandante.

Sin embargo, con fundamento en el principio “IURA NOVIAT CURIA” que indica que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. O lo que es lo mismo, este aforismo señala, dame los hechos que yo te indico cual es el derecho aplicable al caso. En este sentido, los hechos alegados por la parte demandante son fundamentalmente los siguientes:

El causante Gregorio Antonio Lucena Aponte, vendió al adolescente representado por su madre Neyda Gregoria Álvarez (actualmente fallecida) un vehículo, pero que ese vehículo pertenecía a la comunidad conyugal que existió hasta su muerte, entre él con la demandante ciudadana Lidia Valbuena de Lucena. Que el vehículo fue vendido con el estado civil soltero. Viendo los hechos alegados, en el Código Civil venezolano existe una norma relacionada con la comunidad conyugal que establece en su artículo 170 que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (...)

(…) “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Conforme con la norma transcrita, los supuestos en ella contenidos coinciden con los hechos alegados, se trata de un bien de la comunidad conyugal así está demostrado, donde la demandante no dio su consentimiento para su venta y tampoco existe en autos prueba de que lo haya convalidado, ni de que el comprador desconociera de que se trataba de un bien de la comunidad conyugal.

Ahora bien, esta norma también establece un tiempo de caducidad, cuando dice que la acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, (que en este caso es la ciudadana Lidia Valbuena de Lucena) caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedades si se trata de acciones, obligaciones u cuotas de participación. También indica que esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla, es decir, si la ciudadana Lidia Arcira Valbuena, estuviese fallecida a quien le correspondería la acción sería a sus hijos.

Examinando el contrato de compraventa que corre en los folios catorce (14) y quince (15) de autos, se autenticó ante la Notaría Pública de Carora el día dos (02) de agosto de 2006, bajo el Nº 28, tomo 33 y la presente demanda fue presentada el dieciocho (18) de junio de 2012, vale decir, después de haber transcurridos cinco (05) años y diez (10) meses de haber sido autenticado el documento de compraventa.

La caducidad es una figura mediante la cual el sujeto legitimado tiene la potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, y no lo hace dentro de un lapso perentorio, perdiendo así el derecho de entablar la acción correspondiente. En la caducidad, existe la inactividad dentro de un lapso, ese término es rígido, es extintiva, puede operar de oficio y es irrenunciable.
Existe una sentencia de la Sala de Casación Social en un asunto de otra índole, pero, que sin embargo por igual es válida para este caso, donde hubo que aplicarse la caducidad, en la cual se expresó lo siguiente: (…) ”La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. (…)” Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) días del mes de enero de dos mil cuatro, ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En virtud de todo el análisis realizado, se concluye que pese que no fue alegada la caducidad por la parte demandada en ninguna fase del proceso, esta es una materia de orden público, por tanto, dicha caducidad debe ser inexorablemente declarada de oficio, como así se declara con todos los efectos que corresponde a la misma.


DECISIÓN

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: extinguida la acción de nulidad de contrato de compra-venta presentada por los ciudadanos Lidia Arcira Valbuena de Lucena, José Gregorio Lucena, Dorys Margarita Lucena Valbuena, Norquis Alcira Lucena Valbuena, Marily Coromoto Lucena Valbuena y Sorelis Del Carmen Lucena Valbuena, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.351.727, 10.762.911, -12.942.682, 10.767.013, 15.674.724 y 17.018.545, respectivamente contra el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA).

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintítres (23) de julio de 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2.014 y se publicó siendo las 10:11 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2012-000213