REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintitrés (23) de julio de 2.014
Años 204° y 155 °

KP12-V-2011-000156

SOLICITANTE: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Torres.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Mailin Beatriz Antequera Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.511.345, domiciliada en el Venado, sector el Caballo, estado Zulia.

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.

En fecha seis (06) de abril de 2011, se recibió oficio Nº 342-2011, de fecha treinta (06) de febrero del 2.011, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 342/2011, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio de los niños y el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA).En fecha siete (07) de abril de 2011, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social, a los fines de que realizaran un informe social. Se ordenó oír la opinión de los niños, adolescente y se dictó medida provisional a favor de la niña en la Colocación en Entidad de Atención en la persona de la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti y en relación del niño ya del adolescente en la Casa Hogar Niño Jesús de Aregue. En fecha seis (06) de junio de 2013, la ciudadana Arelys Beatriz Carolina Andrade, en su condición de hermana, se llevó al niño y al adolescente a su hogar siendo posteriormente entregados a una tía materna la ciudadana María Antequera. En fecha catorce (14) de abril de 2014, se dio por notificada en la presente causa la demandada. En fecha treinta (30) de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y la misma se dio por concluida. En fecha tres (03) de junio de 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños y del adolescente para el día dieciocho (18) de junio 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niños y del adolescentes a manifestar su opinión y se dio inicio a la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Segunda, se ordenó la notificaciones de la demandada, de María Antequera, de Arelis Andrade, titulares de las cédula de identidad número V-25.187.554 y del Consejero Guillermo Meléndez, a los fines de informar la nueva oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de julio de 2014, a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio y se declaró con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de abril de 2011, se recibió oficio Nº 342-2011 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Torres, remitió expediente contentivo de la medida de abrigo. En fecha dieciocho (18) de julio de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio y la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, expuso: “Yo me mantengo en la solicitud, que se mantenga a (omitido articulo 65 LOPNNA) en la Casa Hogar, hasta tanto se verifiquen las condiciones de la madre, han pasado 3 años desde que esa niña fue dejada en la Casa Hogar, entonces ella ahora debe demostrar que esta apta para cuidar a su hija y conocer a la pareja que vive con ella y saber si está apto para que esa niña viva con él, para evitar situaciones que pudieran ocurrir es preferible que se vaya haciendo poco a poco, los niños ya hace casi un año no están en la casa Hogar entonces con ellos niños no hay entidades de atención donde tenerlos, por lo que dejo a su decisión que se va a hacer con los niños. Es todo”. (Copiado textualmente). En esa misma oportunidad la demandada señaló: Que hizo entrega de sus hijos por cuanto se encontraba enferma de la vesícula y por ello sus hijos los ubicaron en las entidades de atención. Que ellos no los abandonó y que era lo mejor que podía hacer por ellos. Que por cuanto ella se encontraba damnificada decidió dejarlos allí. Que actualmente se encuentra residenciada en Maracaibo esperando ser reubicada. Que ella quiere tener a sus hijos y meter sobre todo a (omitido articulo 65 LOPNNA) en la escuela, que es paga. Que ella cree poder pagar y tener a la niña, y los niños seguirían con su hermana que es con quien están viviendo. Asimismo, señaló que actualmente se encuentra trabajando en un supermercado en mantenimiento y aparte de eso hace oficios del hogar y gana 350 el día. Que vive con un muchacho que es mecánico y que mayormente se la pasa sola, y el mismo se la pasa trabajando. Que tiene 5 hijos. Que su hija mayor está casada y su otro hijo tiene su esposa y tiene un niñito. Que los varones están encantadísimos con su hermana. Que ella vive en la avenida El Milagro, segunda etapa de la Vereda del Lago donde están los ranchitos, un racho rosado, Maracaibo estado Zulia. Que su hermana María Antequera, vive en el Venado, San Antonio, calle El Caballo, casa de Enma Antequera, el número telefónico de su hermana es: 0416 8544887. En cuanto a lo expuesto por la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, defensora de la madre de la niña, la misma señaló: Que el procedimiento de Colocación Entidad de Atención que hizo estuvo bien, pero llega el momento en que los niños deben estar con su mamá. Que lo se quiere es que se tome una decisión con respecto a los niños. Que la niña debe seguir en la Casa Hogar, en esa misma oportunidad solicito se haga comparecer a la pareja de la demandada para la próxima audiencia y una vez que se realicen todas las evaluaciones se tome la decisión correcta.


DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día dieciocho (18) de julio del 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

DEL DERECHO

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Por su parte establece la norma del artículo 26 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.


Parágrafo Segundo

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

En virtud de que la niña fue ingresada en la entidad de atención en febrero del año 2011 y si bien es cierto esta medida de protección en entidad de atención tiene un carácter excepcional, de último recurso y debe durar el menor tiempo posible, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación de la niña, la conveniencia o no de que regrese por su propio bien a su familia de origen. Es así que pasamos a analizar los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.

PRUEBAS

Documentales:

Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección, que corre inserto a los folios dos (02) al veintiocho (28) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo.

Copias fotostáticas de la partidas de nacimiento de los niños y del adolescente, que corre inserta al folio ciento treinta y dos (132), ciento treinta y seis (136) de autos y ciento treinta y siete (137) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento públicos, con las cuales se constata el vínculo consanguíneo que existe entre los niños con la demandada.

Informe socioeconómico:

De los informes presentados por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la licenciada Morella Beatriz Valencia, los cuales se encuentran insertos desde los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180) y del doscientos diez (210) al doscientos quince (215) de autos, se aprecian como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la demandada no cuenta con un empleo fijo y no cuenta con vivienda donde permanecer establemente. Que durante la entrevista la demandada mostró una actitud hostil y de molestia ante los trámites y entrevistas a las que debe someterse. Que no se evidencia en la demandada un afecto materno hacia su hija, sin embargo un capricho de llevársela y logrando sin querer entender la situación en que se encuentra la niña, no muestra un interés en cumplir sus funciones de madre. Que la niña muestra deseos de compartir y vivir con su familia materna específicamente con la tía maría y sus hermanos, siendo que ellos conviven con la tía hace algunos meses y la madre los visita. Que se evidencia la necesidad que tiene la niña del afecto familiar y calor del mismo siendo que desde su corta edad fue institucionalizada. Que la niña muestra apatía en las labores que debe realizar a diario y presenta una conducta que no había presentado anteriormente de presentarse esta situación.

Este tribunal observa:

Tomando en consideración las actas del expediente y lo expuesto por las Defensoras Públicas de Protección abogadas Carmen Isabel Rojas Aponte e Isabel Cristina Rodríguez Burgos, así como la hermana Rosario y oída la exposición de la madre de la niña ciudadana Mailin Antequera, este Tribunal observa, que ha transcurrido mucho tiempo desde que la niña fue ingresada en la casa hogar, que durante ese tiempo la demandada ha sido inestable en su obligación como madre, no demostrando interés en recuperarla sino hasta el día de la audiencia de juicio, que se presentó y expuso querer llevarse a su hija para la ciudad de Maracaibo, desconociendo por completo quien juzga las condiciones en las que vive la ciudadana en dicha ciudad y sobre todo con los antecedentes que existen en autos, que no la favorecen, por lo que estima que por el bienestar de la niña debe mantenerse en la Casa Hogar “María Goretti”, hasta tanto la madre y la tía María Antequera sean evaluadas por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y así valorar con base en el principio del interés superior del niño si es conveniente para la niña su reinserción a su familia de origen o su ubicación a una familia sustituta, distinta a la entidad de atención que la acoge en este momento. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección en contra de la ciudadana Mailin Beatriz Antequera Crespo, ya identificada. En consecuencia la Directora Rosario Rojas Sayago, ya identificada, será la responsable de la seguridad e integridad de la niña.
Notifíquesele a la Trabajadora Social y a la psicóloga adscrita a este circuito judicial, a los fines de que realicen un informe social y psicológico a la niña, a la demandada y a la ciudadana María Antequera. Líbrense boletas.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de julio de 2.014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2.014 y se publicó siendo las 3:02 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2011-000156