REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 15 de julio de 2014
Años 204ºy 155º

KP12-V-2014- 000074

PARTE DEMANDANTE: Marcial José Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.805, domiciliado en esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara

APODERADA JUDICIAL: Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 205.072.

PARTE DEMANDADA: Jhonnys José y Ronnys Antonio Franco Colombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.144.570 y V-25.144.568, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día dieciocho (18) de marzo de 2014, el ciudadano Marcial José Franco, ya identificado, demandó a los ciudadanos Jhonnys José y Ronnys Antonio Franco Colombo, ya identificados, por extinción de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se ordenó la notificación de los demandados, debidamente practicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, dejándose constancia en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, por la secretaria de este circuito judicial. En fecha primero (01) de abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, siendo la misma prolongada para el día treinta (30) de abril a las nueve de la mañana (09:00 a.m). En fecha treinta (30) de abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y uno de los demandados, siendo la misma culminada. En fecha dos (02) de mayo de 2014, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día jueves veintinueve (29) de mayo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que únicamente consignó escrito de pruebas el demandante, por lo que no hubo contestación a la demanda. En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron los medios probatorios agregados a los autos consistentes en 1- copia certificada de la sentencia que corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) de autos, 2.- Copia fotostática de comprobantes de pagos que rielan al folio catorce (14) de autos; 3.- Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos Jhonnys José Franco Colombo y Ronnys Antonio Franco Colombo, que corren insertas a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, 4.- Constancias de estudios que corren insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos,5.- Boletines estudiantiles que corren insertos a los folios 20, 21, 22 y 23 de autos; 6.- Copias certificadas de actas de nacimientos de los niños Adrián José y María José Franco Morillo que corren insertas a los folios 24 y 25 de autos; 7.- Informe médico, récipe médico y ecocardiograma de la ciudadana Estílita Rosa Torres de Franco que corren insertos a los folios 26, 27, 28 y 29 de autos, se dió por culminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se da por recibido el presente asunto, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día nueve (09) de julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la apoderada judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados y se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En fecha dos (02) de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, fijó una obligación de manutención en la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (240,000Bs) mensuales a razón de ciento veinte (120,000bs) quincenales, con un incremento de treinta y nueve bolívares con seis céntimos (39,06Bs) cada vez que aumente el salario mínimo, igualmente la retención del cincuenta (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran, el veinte cinco (25%) de las utilidades anuales y el veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Que actualmente tiene un salario de seis mil ciento cincuenta bolívares (6.150,00Bs), de los cuales le es retenido semanalmente la cantidad de doscientos veintiún bolívares con cuarenta y siete céntimos (221,47Bs). Que hasta la presente fecha los demandados gozan de capacidad para ejercer labores que le garanticen su manutención. Que los demandados cursan estudios que no corresponden a su edad cronológica, por cuanto para tener dieciocho años de edad deberían de estar ya cursando estudios universitarios y no estudios de bachillerato y aunado a ello sus calificaciones tampoco son conformes para unos adolescentes que no realizan ningún trabajo en el día, es decir que no laboran ni prestan algún servicio durante el resto del día, teniendo en cuenta que tampoco reflejan el entusiasmo al estudio en sus calificaciones. Que por ello los demandados pueden realizar labores de trabajo para su sustento en horas del día y por la noche culminar con sus estudios, tal como lo realizan muchos jóvenes hoy en día, aunado al hecho que él tiene que cubrir los gastos relativos a la manutención de sus dos (02) hijos menores de edad Adrian José y María José Franco Morillo. Que es un padre de familia y sustento del hogar, estando su representado padre de familia y sustento del hogar, estando en un hecho público y notorio el alto costo de la canasta alimentaria y los gastos que ameritan ser cubiertos en el seno familiar más aun cuando se tiene hijos pequeños y que sus hijos comienzan su vida escolar, lo que genera gastos relativos al calzado, vestido, comida, medicinas, útiles escolares, transporte escolar y pago de colegio, derechos de estos que también amparan a sus otros hijos. Que aunado a ello mantiene una obligación para con su madre la ciudadana Estilita Rosa Torres De Franco, titular de la cédula de identidad N° 2.384.107, de sesenta y seis (66) años de edad, quien padece de Cardiopatía Hipertensiva Fase II, Arterioesclerosis, Insuficiencia Arteria Cané e Insuficiencia Venenosa de miembros, ameritando un tratamiento médico permanente de ciertos exámenes y medicamentos, siendo esto otro gasto, teniendo en cuenta el alto costo de los medicamentos hoy en día y que los mismos no son duraderos para un (01) mes, sino que dichos gastos son cada casi veinte (20) días. Por todo ello solicitó la revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia la Extinción de la Obligación de Manutención, por haber cumplido los adolescentes su mayoría de edad y tener la capacidad que garantiza el sustento de su persona, es decir se extinga la retención de la cantidad de doscientos veintiún bolívares con cuarenta y siete céntimos (221,47 Bs), semanales es decir la cantidad de ciento diez bolívares con setenta y tres céntimos (110,73 bs) para cada uno de ellos, arrojando la suma de ochoscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (885,88Bs), por concepto de la Obligación de Manutención impuesta a favor de sus hijos, así como el cese del incremento del (39.06%) cada vez que se aumente el salario mínimo, el cese del (25%) de las utilidades anuales y el veinte (20%) de las prestaciones sociales.

Parte demandada

Los demandados a pesar de que fueron notificados tal como consta en las boletas de notificaciones que corren insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y uno (41) del expediente, se presentaron a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentaron a la audiencia de juicio.


DEL DERECHO APLICABLE

La norma del artículo 383, estable que la Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Como se puede apreciar, la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que esté cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años

En este asunto el demandante pretende se declare la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijos establecida en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2.007, en virtud que son mayores de edad por tanto, quien juzga analizará las pruebas que corren en el expediente para determinar si es procedente la acción o existe alguna excepción de las ya referidas con antelación.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Jhonnys José y Ronnys Antonio Franco Colombo, que corren insertas en los veinte (20) y veintiuno (21) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos y se verifica que son mayores de edad.

Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio N° 01, se desprende que fue establecida en dicha sentencia, el monto por concepto de obligación de manutención, así como los porcentajes de retención sobre los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, que corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) de autos.

Copia fotostática de comprobantes de pagos que rielan al folio catorce (14) de autos, que demuestran los descuentos realizados por el organismo empleador Empresa Mercantil INLACA C.A.

Constancias de estudios de los demandados que corren insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, las cuales fueron expedidas el nueve (09) de octubre de 2013, sin embargo, a esta fecha julio del 2014 no existe en autos pruebas de que terminaron sus estudios o que proyecto de vida tienen con relación a sus estudios que indiquen que van a seguir sus estudios y en el caso de Ronnys Antonio, esté inscrito en algún instituto universitario para proseguir con estudios superiores, por tanto, se desechan por no ser útiles en esta fase del juicio.

Boletines estudiantiles de los demandados que corren insertos a los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, se desechan por considerar que no son útiles a la causa.

Copias certificadas de actas de nacimientos de los niños Adrián José y María José Franco Morillo que corren insertas a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos, que corren insertas en los veinte (20) y veintiuno (21) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos y se verifica el vinculo filial de los niños con el demandante. Con estas partidas de nacimientos el demandante pretende demostrar que tiene otras cargas familiares, sin embargo, para este asunto no se tomaran en cuenta considerándose que la obligación de manutención que se fijó en su oportunidad a favor de sus hijos mayores se hizo contemplando dichas cargas, por lo que no es peso para este juicio, pues, que continúe su obligación con sus hijos o se extinga, no depende de ese factor, sino de la mayoridad de ellos y que cumplan con la excepción que establece la norma del articulo 383 anteriormente transcrito.

Informe médico, récipe médico y ecocardiograma de la ciudadana Estílita Rosa Torres de Franco que corren insertos a los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de autos, estos documentos tampoco se tomaran en cuenta en este juicio, por las misma razones explanadas anteriormente.

El tribunal observa:

Que los demandados no contestaron la demanda, no promovieron pruebas que nos indicaran que estaban dentro de la excepción de la norma del artículo 383 eiusdem, no se presentaron a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación se hace por orden de la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran confesos en cuanto no sea contraria la petición de la parte demandante y se le agrega otro elemento que prevé el Código de Procedimiento Civil en su norma del artículo 362, que es cuando no exista en juicio algún prueba que lo favorezca. Es así, que determinando los supuestos de la presunción de confesión ficta, la presente acción no es contraria a derecho, está contemplada en la ley y en cuanto al segundo supuesto, como ya se señaló anteriormente los demandados no probaron que se encontraran cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, como tampoco con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas, no existe alguna de las proveídas por el demandante que les favorezca, por lo que se les declara confesos.

El tribunal decide:

Por cuanto los demandados conforme a sus partidas de nacimientos son mayores de edad y en relación a la excepción prevista en la norma anteriormente transcrita, no existen en autos elementos probatorios que nos indiquen que tengan alguna discapacidad o que estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, no se aprueba la extensión de la obligación de manutención por parte del demandante y en consecuencia, se extingue la misma y así se decide.

A pesar de esta decisión, es importante que los padres reflexionen sobre sus hijos, pues, el hecho que la obligación de manutención se extinga por no cumplirse ciertos requisitos que establece la ley, nunca va a significar que dejaran de ser los padres de ellos, que no tienen la obligación natural y moral de ayudarlos , apoyarlos y darles cariño, pues, el amor, la preocupación por los hijos, el estar pendiente de ellos a cada momento, sin importar la edad, no se extingue, la única manera es cuando partamos físicamente de este mundo. Por ello, tomando en consideración la situación especial de estos jóvenes se les recomienda a los padres tomar las medidas necesarias y rápidas para lograr que sean adultos responsables, honestos y sobre todo felices.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Marcial José Franco, ya identificado contra los ciudadanos Jhonnys José y Ronnys Antonio Franco Colombo, ya identificados.

En consecuencia, queda extinguida la obligación de manutención ordenada en la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 en ese entonces. Asimismo, se revocan las medidas de retención por parte del organismo empleador del demandante conforme a los porcentajes ordenados en la sentencia, por concepto de los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro, del organismo empleador. Igualmente, se ordena que una vez definitivamente firme que haya quedado la sentencia, se oficie al organismo empleador para que cese la retención del monto fijado por concepto de obligación de manutención y de los porcentajes por concepto de los beneficios laborales antes mencionados. Y así se decide. Librese oficio.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de julio del 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39-2014 y se publicó siendo las 9:37 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2014- 000074