REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de julio del 2.014
Años 204° y 155°

Asunto: KP12-V-2014-000083

PARTE DEMANDANTE: Gregoria Ramona Tua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.101, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Beatriz Adriana Yépez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.912.

PARTE DEMANDADA: Julián Ramón Rivero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.057, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

La ciudadana Gregoria Ramona Tua, debidamente asistida por la abogada Beatriz Adriana Yépez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.912, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario contra el ciudadano Julián Ramón Rivero Hernández. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, y se ordenó oír la opinión del adolescente y de los niños. En fecha tres (03) de abril del 2014, se notificó al demandado. En fecha veintidós (22) de abril de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día ocho (08) de mayo de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha nueve (09) de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, siendo que el demandado no consignó escrito de pruebas y no dio contestación a la demanda, únicamente consignó escrito de pruebas la parte demandante. En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por el abogado Alí Rubén Giménez, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 190.508. Asimismo, se dejó expresa constancia que compareció el demandado sin asistencia jurídica; siendo fijada la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día martes 10 de junio de 2014 a las 10:00 a.m. En esa fecha siendo la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por los abogados Beatriz Yépez y Jesús Armando Gil Vásquez, inscritos en el IPSA., bajo el Nº 143.912 y 104.134, respectivamente. Asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado, ni apoderado judicial que lo representare, se incorporaron y admitieron las pruebas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescente y de los niños, para el día treinta (30) de junio de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescente y de los niños a expresar su opinión, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Gregoria Ramona Túa Rivero, en contra del ciudadano Julián Ramón Rivero Hernández.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Rivero Tua, procrearon cinco hijos, Yessica Mariles (mayor de edad), adolescentes y los niños (omitido articulo 65 LOPNNA), además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo de 1996 ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con el ciudadano Julián Ramón Rivero Hernández. Que como pareja establecieron su vida conyugal en la calle 9 con calle 7 casa N° 17, sector Antonio José De sucre, de esta ciudad de Carora, casa que aun en la actualidad habita, donde iniciaron y materializaron la vida matrimonial y sobre la base de la perdurabilidad procrearon cinco (05) hijos. Que durante los primeros años de su unión marital, todo transcurría en forma feliz entre ambos como era de esperarse, pero comenzaron a suceder ciertos problemas en el seno familiar, cotidianas algunas de las cuales se resolvían y otras se olvidaban, pero en el año 2009, sucedió un hecho gravísimo que perturbó el seno de su hogar y fue el nacimiento de un niño de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), de fecha de nacimiento veintinueve (29) de septiembre del 2009, actualmente de cuatro (04) años de edad y a partir de ese momento toda la relación se fracturó. Que dadas las discrepancias insalvables que confrontaron en el seno de su hogar y en virtud de haberse producido un segundo embarazo de la ciudadana Gloria Margarita Herrera Vento, madre de ambos niños extramatrimoniales en fecha catorce (14) de febrero de 2.011 nació la niña de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), actualmente de tres (03) años de edad, que por ende se demuestra que su esposo ha sido infiel de forma consciente, intencional y reiterada a los deberes del matrimonio, configurándose la causal del adulterio por parte de su cónyuge, con fundamento en al artículo 185 numeral 1° del Código Civil . Que la doble infidelidad no pudo ser solventada de forma imprevista por cuanto su cónyuge desde el nacimiento de su segundo hijo extramatrimonial se alejó de su hogar, de forma permanente abandonó el hogar y rompieron su vida conyugal que alcanza desde el mes de julio del año 2011 hasta la presente fecha, siendo que hasta hoy día se mantiene la ruptura de su convivencia conyugal, lo que da como resultado un rompimiento de su vida marital, que data desde varios años consecutivos sin reconciliación alguna. Que desde julio de 2011, su cónyuge abandono el hogar y se separaron de hecho, habiendo por lo tanto una ruptura de su vida en común, teniendo sola que soportar y sobrellevar personalmente todos los avatares y complicaciones de ese abandono, sin contar con ninguna ayuda económica, ni moral, ni espiritual ni afectiva de parte de su cónyuge, al punto de que ha superado todo de forma solitaria, bajo una intensa presión física, psicológica y emocional, aunado al hecho que su dignidad como esposa de buen proceder quedó destrozada, mancillando su honor y su reputación ante el colectivo social al que pertenece, exponiéndola al escarnio público social al verse sola soportando esa traición y el abandono antes sus familiares y amigos. Que por todo lo expuesto lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal primera y segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al adulterio y al abandono voluntario.

Parte demandada

En fecha tres (03) de abril de 2.014, fue debidamente notificado la parte demandada, tal como se evidencia en el folio veintiséis (26) de autos. En fecha veintidós (22) de abril de 2014, compareció a la audiencia de reconciliación. Asimismo, se dejó expresa constancia que no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y de los niños para el día treinta (30) de junio del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar su opinión.

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por el demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por adulterio siendo esta una de las causales en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio: según el diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco, Pág. 336 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones). Para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; siendo difícil su demostración, casi imposible. Sin embargo, puede resultar de: a) El reconocimiento voluntario que haga un cónyuge de un hijo nacido de una relación adulterina; ya que ese reconocimiento es realizado ante funcionario competente y consta en instrumento público; b) El resultante de una condenatoria penal por el delito de adulterio y c) En sentencia civil que declare con lugar la acción de reclamación de estado de un hijo extramatrimonial, procreado de una relación adulterina.

En cuanto a la segunda causal esgrimida por la demandante para fundamentar su acción, en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”




PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha treinta (30) de junio del 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes la parte demandante debidamente asistida por los abogados Beatriz Yépez y Jesús Armando Gil Vásquez, inscritos en el IPSA., bajo el Nº 143.912 y 104.134, respectivamente. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Por la parte demandante

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Gregoria Ramona Tua y Julián Ramón Rivero Hernández, que riela al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre las partes.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y los niños (omitido articulo 65 LOPNNA), que corren insertas en los folios catorce (14), dieciseises (16), diecisiete (17), dieciocho (18), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo filial entre las partes con la adolescente y las niñas.

Testimoniales:

Las testigos ciudadanas Yessica Mariles Rivero Tua y Dominga Del Rosario Tua, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.846.072 y V-11.699.508, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Yessica Mariles Rivero Tua, antes identificada expuso entre otras cosas: que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que ella vive en el sector las Mercedes. Que sabe que el demandado no habita con la demandante, desde hace 6 a 7 años. Que sabe que los niños y adolescentes hijos de la demandante son mantenidos por ella. Que el demandado hace pocos aportes para su manutención. Que el demandado vive en casa de sus padres, en Fundalara. Que sabe que el demandado tiene hijos habidos fuera del matrimonio y ella los conoce. Que el demandado ha mantenido relaciones extra matrimoniales. Que conoce a la madre de los dos hijos extra matrimoniales. Que esos niños tienen 5 y 3 años de edad.

Ante las preguntas de esta juzgadora, la testigo ciudadana Yessica Mariles Rivero Tua, expuso: Que el último domicilio conyugal que tuvieron las partes fue en la casa de los padres del demandado, en la calle Bolívar y en la Pedro León y que la demandante actualmente vive en las Mercedes con ella.
La ciudadana Dominga Del Rosario Tua, ya identificada señaló: Que conoce a las partes. Que la demandante habita en la casa de su mamá y el demandado habita en la casa de su mamá, en la Bolívar, Fundalara. Que la que está a cargo de los hijos y de su manutención es la demandante. Que sabe que el demandado tiene dos hijos fuera del matrimonio. Que esos niños tienen como 2 o 3 años, una hembrita y un varoncito. Que el demandado convive con la mamá de sus otros hijos en este momento.

La demandante, ante las preguntas de esta juzgadora señaló: Que la casa de la Antonio José de Sucre era la casa que hicieron para convivir juntos. Que nunca convivieron juntos en esa casa. Que ella vivió un solo año y el demandado se quedó en la casa de su mamá en Fundalara. Que luego alquiló esa casa porque no podía vivir allí, porque el demandado entraba y salía, pero como él no les daba a los niños, ella alquiló la casa y se fue a vivir con su mamá. Que el demandado se puso a vivir con una señora desde hace tiempo, cuando estaba embarazada del último niño. Que esa casa está a nombre de sus hijos.


La juez decide:

Esta demanda de divorcio se funda en dos de las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son adulterio y el abandono voluntario. Ahora bien, del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que dichos testigos son familiares y amigos, personas muy cercanas a ella, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, se concluye lo siguiente:

Que en el escrito de demanda los motivos que expresa la demandante son el adulterio de su cónyuge, manifestando que tiene otra pareja con la cual ha concebidos dos hijos causando perturbación en el seno familiar, aunado al hecho, que su dignidad como esposa de buen proceder quedó destrozada, mancillando su honor y su reputación ante el colectivo social al que pertenece, exponiéndola al escarnio público social al verse sola soportando esa traición y el abandono antes sus familiares y amigos. Esta es una causal de difícil demostración, pues, la prueba de esta causal requiere que la parte demandante demuestre que su cónyuge sostuvo relaciones carnales con otra persona diferente a ella, sin embargo, conforme a la doctrina puede resultar de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento de la persona casada de su hijo concebido fuera del matrimonio, situación esta última demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren en los folios 37 y 38 de autos, que constituyen junto con las deposiciones de las testigos un conjunto de indicios que hacen plena prueba de la causal de adulterio. En cuanto a la causal de abandono voluntario, se puede determinar de las deposiciones de las testigos, que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de su hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda, por abandono voluntario.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Gregoria Ramona Túa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.101, en contra del ciudadano Julián Ramón Rivero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.057. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diecinueve (19) de marzo de 1996 ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 70.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se toma en consideración el acuerdo en el que llegaron las partes en el momento del acto reconciliatorio de fecha veintidós (22) de abril de 2014, el cual por no ser contrario a la ley y a las buenas costumbres se HOMOLOGA, estableciéndose lo siguiente:

Con respecto a la Custodia de los adolescentes y de los niños, la ejercerá la madre. Con respecto a esto, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y el padre podrá compartir con sus hijos cuando él y sus hijos quieran, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes y de los niños.

En cuanto al monto de la Obligación de Manutención, el padre deberá cubrir la cantidad de dos mil ochocientos bolívares mensuales (Bs. 2.800, oo), los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana Gregoria Ramona Tua, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, médicos, educación, vestido, entre otros.”

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de julio del 2.014. Años 204º y 155º

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2014 y se publicó siendo las 11: 01 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000083