REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2013-000037

DEMANDANTE: Elia Rosana Perozo Pereira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.710.

ABOGADA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Isrrael Segundo Bastidas Quivera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.355.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha 31 de enero de 2013, la ciudadana Elia Rosana Perozo Pereira, ya identificada en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Isrrael Segundo Bastidas Quivera, ya identificado a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales, a razón de quinientos (500,oo Bs.) quincenales, cantidades que solicitó sean depositadas en una cuenta bancaria. Además, solicito una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo Bs.) para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Igualmente solicitó el aumento automático del veinte por ciento (20%) por monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de la adolescente. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 01 de febrero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado sin firmar por cuanto fue imposible la localización del mismo.
En fecha 02 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la demandante debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Área de Protección, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual informó la dirección del demandado.
En fecha 05 de abril de 2013, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al demandado.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado sin firmar por cuanto fue imposible la localización del mismo.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Primera del Área de Protección, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual informó la dirección del demandado, a los fines de que se librara la boleta de notificación.
En fecha 01 de julio de 2013, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al demandado.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado sin firmar por cuanto fue imposible el traslado hacia el caserío de Agua Linda, por el difícil acceso al caserío.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de junio de 2.013, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de julio de 2014. Años: 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 297-2.014 y se publicó siendo las 02:58 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013-000037