REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000486.
PARTES:
RECURRENTE: WENDY MARGARITA GARCIA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 16.386.207.
CONTRARECURRENTE: RAFAEL ISIDRO QUEVEDO HACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.659.072.
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana WENDY MARGARITA GARCIA PIMENTEL, asistida por la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 138.631, en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo las actuaciones a la fase de de juicio, en el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano RAFAEL ISIDRO QUEVEDO HACHE, CONTRA LA PRENOMBRADA RECURRENTE.
En fecha 02 de junio de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 26 de julio de 2014, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador para a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488 D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto se apela del auto de culminación de la audiencia preliminar, dando paso de esta forma, a la fase de juicio, para la resolución de la controversia. Ante tal actuación, judicial la ciudadana Wendy Margarita García Pimentel, en su condición de accionada, apeló de la misma, manifestando su inconformidad con el referido auto, por considerar que no fueron resueltas unas “cuestiones previas” que fueron opuestas en el auto de contestación de la demanda, vulnerándose de tal forma su derecho a la defensa. En tal sentido, en el escrito de formalización manifestó:
“(…) En el escrito libelar ciudadana (sic) Juez en la identificación del demandante y de su abogado asistente, la cual se realizo (sic) en escazas dos líneas, solo cumplió con indicar el nombre y el apellido de este seguido de las cedula de identidad, colocando ‘…de este domicilio…’ y es aquí ciudadana (sic) juez que se debe prestar especial relevancia en el desarrollo del proceso por cuanto no solo lleva implícito la omisión por parte del demandante del requisito de forma indicativo del domicilio procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, sino que también se demuestra la mala fe con la que obra el demandante en el proceso, todo esto ciudadana (sic) Juez por cuanto el demandante convenientemente omite aportar la dirección ya que el mismo abandono (sic) el hogar voluntariamente desde (junio de 2013), es decir hace seis (6) meses… lo cual evidentemente omite a conveniencia con la finalidad de que la presente demanda fuera admitida tal cual como lo fue, bajo la causal establecida en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano…”
Para decir este juzgador observa:
De conformidad con el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el Juez debe resolver todas las cuestiones formales planteadas por las partes, ordenando las correcciones a que haya lugar. En el caso de autos, es evidente que en dicha fase la parte accionada advirtió al a quo del defecto de forma en el libelo, al colocar supuestamente, el demandante un domicilio irreal, por lo cual, era deber de dicho funcionario hacer el pronunciamiento respectivo sobre tal particular, conforme lo estipula la referida norma. En consecuencia, pese a que dicho auto no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser vulnerado, ya que todo ciudadano tiene derecho a dirigir peticiones ante los organismos de administración de justicia y a obtener de estos respuesta oportuna. Por consiguiente, es necesaria la reposición de la causa al estado de que se realice el pronunciamiento respectivo, sobre dichas observaciones. Asì se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana WENDY MARGARITA GARCIA PIMENTEL, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo las actuaciones a la fase de de juicio. En consecuencia, se REVOCA el acta de fecha 11 de marzo de 2014, y se repone la causa a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar a los fines de que el a quo se pronuncie sobre la observación relativa a la cuestión formal opuesta por la recurrente en el escrito de contestación. Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores, al acta de fecha 11 de marzo de 2014 antes señalada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio de 2014, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó, a las 11:00 a.m, registrada bajo el nº 095-2014.
LA SECRETARIA
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