En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2014-000077

PARTES QUERELLANTES: ADDIG CAROLINA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 14.405.291.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.593.-

PARTE QUERELLADA: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nro. 47, Tomo 10-A.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: MARITZA HERNANDEZ e ISRAEL ORTA D´ APOLLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.007, 133.306, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Inicia la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 05 de mayo de 2014, presentada por la ciudadana ADDIG CAROLINA ENCINOZA, asistida por la abogada MARÍA RAMOS, (folios 1 al 4) y se acompaña a la misma copias certificadas de expedientes administrativos Nº 005-2009-01-01316 marcado “A” del procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (folios 5 al 156); y Nº 005-2012-06-00195 marcado “B” del procedimiento sancionatorio (folios 157 al 200), mediante la cual solicita se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00633 del 30/04/2010.

La parte accionante solicita se le garantice el derecho al trabajo y sea ordenada a la Agraviante SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., en la persona de su representante legal, su Reenganche, con el debido pago de los salarios que se dejaron de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo” en el Estado Lara.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en el auto de fecha 06 de mayo de 2014 por el cual se le dio entrada, y en la misma fecha se ordena su admisión.

Consignadas las copias simples, libradas las notificaciones en fecha 03 de junio de 2014 y practicadas las mismas, en fecha 21 de julio de 2014 se certificó por Secretaría el cumplimiento de la ultima notificación, por lo que este Tribunal por auto de esa misma fecha dejó constancia de la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional (folios 204 al 226).

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron las partes quienes entre otras cosas expusieron:

“…La parte querellante expuso: Mi representada ejerció un recurso de amparo contra Sistema Hidráulico Yacambú C.A, siendo que en fecha 16/05/2006, comenzó a trabajar con el cargo de Abogado, hasta que la empresa le notificó que no trabajaría mas para la misma, entonces mi representada presentó una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual la Inspectoría declaró Con Lugar el reenganche y hasta los momentos la empresa se ha negado a reenganchar y pagar los salarios caídos. Solicito que se le cancele todo lo dejado de percibir en todo este tiempo, la empresa señala que mi representada ganaba más de tres (03) salarios mínimos, lo cual no es cierto, tal como consta en autos, por lo anteriormente expuesto, solicito que se declare Con Lugar. Es todo.

La parte querellada expuso: En el presente caso se está solicitando, no solo el cumplimiento del reenganche, sino también el pago de cantidades de dinero de varias solicitudes, la cual no está acorde a la ley, la Sala ha señalado que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer este tipo de solicitud de amparos, por lo cual señalamos que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; asimismo en la presente causa existe un procedimiento de nulidad el cual no se encuentra firme, además de eso el presente amparo es inadmisible por existir caducidad, también mi representada desde hace tiempo atrás no ha percibido nada del gobierno, por lo que mi representada no tiene presupuesto para cancelarle a la querellante, si así lo decide el tribunal.

El Fiscal del Ministerio Público expone: De conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que consta en autos todos los requerimientos exigido en el presente asunto, alega que se está reclamando diferencias de dinero, lo cual en solicitudes de amparos es procedente por la naturaleza de la acción y así lo ha reiterado la Sala Constitucional y en tercer lugar señala que el Tribunal si tiene competencia para decidir, mi opinión es favorable, en cuanto a la procedencia de la decision. Me inclino en la declaratoria Con Lugar del presente amparo…”

Concluidas las intervenciones anteriores, este Tribunal pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía:

“Vistos los alegatos y defensas expuestos en esta audiencia constitucional, el Juzgador observa lo siguiente:

Al respecto, este Juzgador actuando en sede constitucional observa que la querellada efectuó varios alegatos de defensa respecto de la petición del querellante, solicitando se declare la misma improcedente, señalando:

Que este Tribunal no tiene jurisdicción para ejecutar la providencia administrativa dado que existe un procedimiento expedito en sede administrativa, contemplado en la LOTTT, según lo señalado en las sentencias N° 0114 y 905 de la Sal Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Que existe caducidad conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurridos más de 6 meses desde el acto de ejecución del 19/10/2011 hasta la fecha de interposición de la presente acción.

Que contra la Providencia Administrativa que se intenta hacer cumplir, existe un procedimiento de nulidad que cursa ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, signado con el N° de asunto KP02-N-2012-52, el cual no tiene sentencia firme.
Que se exigen cantidades de dinero que no resultan procedentes, por tratarse de una acción de amparo que tiene solo un propósito restitutorio.

Que la querellada se encuentra en una situación económica difícil, por falta de asignación de recursos del gobierno nacional, habiendo reducido la plantilla en el área legal, resultando de difícil ejecución el reenganche y el pago exigido.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte querellada, se pronuncia quien juzga, actuando en sede constitucional en los términos siguientes:

En relación al alegato de la querellada respecto a la posibilidad de la utilización de la vía de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas que ordenan reenganche y el pago de salarios caídos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 428 del 30/04/2013, indicando que de conformidad con el artículo 508 de la LOTTT, serán ejecutadas éstas por el órgano administrativo siempre que hayan sido iniciados dichos procedimientos bajo la vigencia de esta ley, considerando además que para el cumplimiento de los procedimientos iniciados dentro de la vigencia de la derogada LOT, la vía excepcional y restringida es el amparo, siempre que se haya agotado el procedimiento sancionatorio, el cual en la presente causa se efectuó con la notificación de la sanción en fecha 24/03/2014. En consecuencia de lo cual resulta improcedente dicho alegato. Así se establece.

En cuanto al alegato de caducidad, se observa que el mismo resulta improcedente, toda vez que el lapso para estimarla se inicia al finalizar el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir desde el 24/03/2014 y al computar el lapso hasta la fecha de interposición de la acción de amparo 05/05/2014, se observa que no se cumple el lapso correspondiente a la caducidad de la acción. Así se establece.-

En relación al procedimiento de nulidad, este Tribunal acordó solicitar el expediente al archivo central constatando que el asunto KP02-N-2012-52, cuenta con una decisión dictada por el Juzgado primero de Juicio del Trabajo de fecha 19/07/2012, que declara la existencia de una cuestión prejudicial para la continuación de la causa, de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la LOTTT y suspende la tramitación del asunto hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia atacada por vía de nulidad, sentencia que fue confirmada según decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha 19/01/2014, que declara sin lugar la apelación, declarando la misma firme, según auto de fecha 23/07/2014, en consecuencia de lo cual debe ser declarado improcedente dicho alegato. Así se establece.-

Con respecto a la exigencias de cantidades de dinero, se observa que si bien es cierto la acción de amparo constitucional tiene un fin restitutivo y no indemnizatorio, también es cierto que al tratarse de materia del trabajo basada en la orden que emana del órgano administrativo en la presente causa providencia N° 633 del 30/04/2010 y que ordena conjuntamente con el reenganche el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el injusto despido de la actora hasta su efectiva reincorporación, concepto éste que constituye parte integrante de la providencia, la cual debe ser cumplida en su totalidad de conformidad con los términos señalados, dado que la decisión se compone por una orden de hacer y otra de dar, resultando dicha solicitud procedente en la presente causa, en consecuencia de lo cual debe ser desechado dicho alegato de defensa. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a lo expuesto por la querellada en cuanto a la situación económica, ello no constituye un argumento para excusarse del cumplimiento de la Providencia Administrativa, dado que estos no solo afecta a la querellada, sino en mayor orden a la trabajadora; además no puede ésta asumir las consecuencias de una situación que escapa de su participación directa, en razón de lo cual tal alegato resulta improcedente. Así se establece.-

Entonces, en relación al fondo de la presente causa, se evidencia de autos que en el caso de marras la querellante agotó en forma debida el procedimiento sancionatorio y que la acción de Amparo fue interpuesta en la oportunidad correspondiente; así mismo se observa que se encuentran cumplidos los extremos legales fijados por las sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción, y dado que no consta en autos decisión que declare la nulidad o suspensión de efectos del Acto Administrativo del cual se pide su ejecución encontrándose este firme y de pleno efectos legales debe declararse CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO incoada. Así se decide.”



El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” Estado Lara, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los Tribunales Laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Declarados improcedentes los alegatos de la parte querellada, se concluye que la parte querellante ciudadana ADDIG CAROLINA ENCINOZA, señala en su solicitud que desde el 16 de mayo de 2006, ingresó a prestar sus servicios subordinados, directos e ininterrumpidos en el cargo de Abogado para la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.537,00, hasta el día 30 de junio de 2009 que fue despedida por su empleador, pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.090.

Que el 09 julio de 2009, acudió a solicitar la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, lo cual verifica el Tribunal, del Expediente Administrativo Nº 005-2009-01-01316, en el cual se dicta Providencia Administrativa Nº 00633, de fecha 30 de abril de 2010, declarándose Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, todo lo cual consta en autos a los folios 7 al 98 del presente asunto y posteriormente ante el incumplimiento de dicha providencia, se abre el Procedimiento Sancionatorio con el Expediente número 005-2012-06-00195, dictándose Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 0101 de fecha 30 de enero de 2014 y notificada la querellada el 24 de marzo de 2014 (folios 158 al 200).

En el orden indicado, visto que se constata de autos la inobservancia y desacato por parte de la querellada Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., de las Providencias Administrativas referidas; en tal virtud, los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos:

(I) Que en fecha 16 de mayo de 2006, la ciudadana ADDIG CAROLINA ENCINOZA, ingresó a trabajar en el cargo de Abogado para la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.
(II) Que la jornada de trabajo de la trabajadora es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
(III) Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario mensual de Bs. 2.537,00.
(IV) Que en fecha 30 de junio de 2009 que fue despedida por su empleador, pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.090; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del estado Lara, el día 09 julio de 2009, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
(V) Que se produce decisión en fecha 30 de abril de 2010, según Providencia Administrativa Nº 00633, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pío Tamayo”, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual consignó en copia certificada adjunto al expediente administrativo Nº 005-2009-01-01316, folios 99 al 105.
(VI) Que el día 30 de enero de 2014, se produce Providencia Administrativa Nº 0101, expediente 005-2012-06-00195, emitida por la misma Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, folios 192 al 194; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las copias certificadas de los expedientes administrativos consignados por la parte actora con su solicitud.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo
4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516 de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora querellante la cual se encuentra amparada de inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, hechos éstos que se encuentran suficientemente probados en autos, desprendiéndose de las actuaciones Administrativas que rielan desde el folio 5 al 200 del presente asunto, los cuales la representación de la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. en la celebración de la Audiencia Constitucional, no desvirtuó; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de que la querellada en modo alguno dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual se evidencia de las actas relativas al procedimiento de multa y su notificación del 24/03/2014, que cursa en autos desde el folio 157 al 200 del presente asunto.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ADDIG CAROLINA ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 14.405.291; contra la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. Providencia Administrativa Nº 00633, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana ADDIG CAROLINA ENCINOZA, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de abogado que ocupaba antes de que fuera despedida de la Sociedad Mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.

TERCERO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando la querellante y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 30 de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Alejandra García


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,


Abg. María Alejandra García




WSRH/Jgf*