EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2013-000121

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO ELIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.229.647.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SERVI TRANSPORTE L.C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación celebrada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo oral el día 23 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo de demanda, señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada SERVI TRANSPORTE L.C, C.A., desde el 23 de noviembre de 2011 hasta el 13 de agosto de 2012, como Chofer, en un horario comprendido desde la 02:00 p.m. hasta las 01:00 a.m. de lunes a domingo, devengando un salario promedio semanal de Bs.778,20.

En este orden de ideas, manifestó que renunció voluntariamente e inicio un procedimiento administrativo de Solicitud de Prestaciones Sociales, declarando la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo, la Falta de Competencia, razón por la cual acude a esta sede judicial.

Por todas las razones anteriormente expuestas, el actor discriminó la pretensión de sus prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………Bs. 6.554,58
2. Vacaciones Fraccionadas…………………………Bs. 1.111,71
3. Bono Vacacional Fraccionado..…………………Bs. 1.111,70
4. Utilidades Fraccionadas………………………….Bs. 2.223,40
5. 13 días (agosto 2012)..…………………………..Bs. 292,50
TOTAL Bs. 11.293,89

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, admitió como cierto la relación de trabajo que existía entre ella y el actor, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el cargo, la forma de terminación de la relación laboral y el horario.

En consecuencia tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Sin embargo, la demandada negó el salario invocado por el actor, alegando que ganaba el mínimo nacional; igualmente negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en relación a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los 13 días de agosto 2012, señalando la demandada, que lo pretendido por dichos conceptos, ya fueron cancelados al termino de la relación laboral con base al salario integral de Bs. 64,47 y el salario diario de Bs. 59,33 vigente para el mes de agosto del 2013.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Cursa a los folios 35 al 97, copias fotostáticas no impugnadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo por solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos: Plan de trabajo de viajes, Libro de novedad que lleva la empresa SERVITRANSPORTE L.C. C.A. al igual que los comprobantes en las cuales se dan las planificaciones de viaje y encomienda y las comisiones, bono de distancia y viático. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, alegando que la prueba no debió ser admitida. En razón de que la demandada no presentó en su oportunidad recurso alguno contra la admisión de dicha prueba, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentales que debe llevar la demandada, por tratarse de una empresa de transporte de mercancías y dado el reconocimiento que se generó de la forma de contestación a la demanda. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

 Cursan a los folios 100 al 109, copias simples de recibos de pagos del año 2012, correspondiente a la mitad del periodo laborado y liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a los conceptos cancelados al trabajador, ya reconocidos por éste; de los mismos se evidencia que la demandada cancelaba al actor su salario semanalmente, en los mismos no se reflejan los viajes realizados por el actor, ni viáticos alegados por el actor. Documentales no impugnados, los cuales serán valorados a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana KEYLA RUIZ. Se aprecia que no compareció al acto, por lo que se declaró desierto en la audiencia de juicio. Así se establece.-.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se observa que, el actor plantea reclamo por prestaciones sociales, correspondiente a ocho meses y 20 días de servicio, en base a un salario promedio estimado de Bs. 778,20 semanales y por su parte la demandada, en su contestación, luego de reconocer los hechos en cuanto a la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, el horario y la forma de terminación de la relación, rechaza el salario utilizado, el cual según sus dichos no concuerda con el salario realmente devengado por el actor, señalando ser el salario mínimo nacional del año 2012.

Se observa del planteamiento de la parte demandante y de la forma de la contestación de la demanda que el único punto controvertido se refiere al salario devengado por el actor, el cual se señala de Bs. 778,20 semanales, lo cual constituye el fundamento de las diferencias pretendidas que es rechazado por la demandada, quien alega que el actor solo devengaba salario mínimo.

Al respecto quien juzga observa, que dada la forma de la contestación a la demanda es la accionada quien asume la carga de demostrar el salario devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de Ley Orgánica procesal del Trabajo. Concluyéndose de la revisión de los autos que el actor prestaba servicios como conductor de vehículos de carga de mercancía en ruta extra-urbana, actividad que se encuentra supeditada al régimen especial del trabajo en el transporte terrestre, de conformidad con los artículos 239 al 244 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la determinación de su salario se encuentra sujeta a un marco especifico de estipulaciones conforme a determinados parámetros, como son: por unidad de tiempo, por viajes, por distancia, por unidad de carga, o por un porcentaje del valor del flete, los cuales difieren del salario mínimo nacional, adicional a ello el empleador en estos casos asume además los gastos relacionados con comida y alojamiento, lo cual colide con el argumento de la parte demandada de que el actor devengaba solo salario mínimo.

En base a lo expuesto y teniendo en cuenta el principio de primacía de realidad, así como las máximas experiencias, concluye quien juzga que el actor devengaba el salario alegado en el libelo de demanda, debiendo en consecuencia declararse Con Lugar la presente demanda. Así se decide.

Debiéndose descontar el adelanto de Prestaciones Sociales, alegado por la demandada y admitido por la parte actora en su escrito de demanda de Bs. 3.835,34. Así se establece.-

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 6.554,58. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 1.111,71. Así se establece.

Bono Vacacional: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 1.111,70. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 2.223,40. Así se establece.

Igualmente deberá cancelar la demandada el monto de Bs.292,50, correspondiente a 13 días de salario del mes de agosto de 2012, los cuales la demandada no probó haber cancelado, conforme al salario alegado por el actor. Así se establece.-

Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 11.293,89, a la cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 3.835,34, suma ya recibida por el actor, quedando como resultado el monto de Bs. 7.458,55, cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-

Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ELIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.229.647, contra SERVI TRANSPORTE L.C, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de julio de 2014.-
EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


Abg. María Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. María Alejandra García