REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2009-000888



ASUNTO: KP02-L-2009-00888


PARTE DEMANDANTE: EDGAR MANUEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.486

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.204.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO DE OPERACION LOGISTICA C.A (SOLCA). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, tomo12-A, en fecha 27 de marzo de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039


Visto el escrito presentado por la Abogada HIDANIA MORELYS DIAZ, identificada en autos; mediante el cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo, en virtud de que han transcurrido nueve (9) meses desde que fuese consignada la misma; la juzgadora considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el pago de los intereses de mora y la indexación por el no cumplimiento voluntario de la sentencia, ello con la finalidad de garantizar, no solo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En tal sentido, cabe traer a colación el criterio que respecto a dicho calculo, mantiene el Tribunal Supremo de Justicia y para ello señalo, entre otras, las siguientes sentencias: sentencia Nº 12 del 6.2.2001, caso José Gallardo Vs Andy de Venezuela y la sentencia Nº 630 del 16.6.2005, caso José Cristóbal Isea Vs Electricidad de occidente; mediante las cuales se dejo establecido que para que se pueda calcular la pérdida del valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa del monto condenado y se ordene pagar una suma adicional, debe haberse materializado el pago; es decir, el trabajador debe haber cobrado el monto inicialmente condenado. Ello se debe a que la ejecución de la sentencia, no la constituye el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la misma, sino la oportunidad del pago efectivo.

En el caso bajo análisis, queda evidenciado que solo existe el decreto de ejecución forzosa, sin que hasta la fecha se haya materializado el pago total del monto condenado al trabajador. Lo cual trae como consecuencia que hasta tanto la parte demandada, no de cumplimiento a lo ordenado, no se puede determinar, con certeza, el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se consignó la experticia del fallo y el cumplimiento de la misma; evitando con ello la elaboración de múltiples informes periciales. Y así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la actualización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA

ABOG NOHEMI ALARCON