REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto tres (3) de julio del 2014
Años 204º y 155º


ASUNTO N° KP02-L-2013-39
PARTE ACTORA: BEATRIZ ALEJANDRA RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.263.079
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EUROPEAN HOSPITALITY PERFORMANCE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.852
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, tres (3) de julio del 2014, siendo las 09:00 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció la misma. Comparecen por el demandante su abogado LUIS ALBERTO PEREZ. Por la demandada comparece su apoderada, abogada VERONICA HERRERA, ambos identificados en autos. Como punto previo, se deja constancia que la Juez interrogó a las partes si encontraban incursa a la suscrita en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma, incursa en ninguna causal de recusación por lo que se ABOCA al conocimiento de la causa en este mismo acto. En este estado, iniciada la audiencia de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta mediación se denominará “LA EXTRABAJADORA” a la ciudadana BEATRIZ RODRIGUES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.263.079 y de este domicilio, quien se encuentra representada por su apoderado LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.391, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta mediación laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil EUROPEAN HOSPITALITY PERFORMANCE, S.A, C.A, debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 1.989, bajo el N° 67, Tomo A-1, representada por la abogada VERONICA HERRERA, Ipsa N° 108.852. c) Cuando se haga mención en esta mediación a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA EXTRABAJADORA”, y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: “LA EXTRABAJADORA” alega que mantuvo una relación laboral con “LA DEMANDADA” desde el día24 de octubre del 2011 hasta el día 23 de octubre del 2014, fecha en que se vio forzada a retirarse en forma justificada por el constante acoso al que fue sometida. Declara que devengaba un salario mixto y que no le fue pagado los días de descanso y feriados. Igualmente alega que la demandada adeuda diferencia en todos los conceptos por la incidencia de esos descansos y feriados dejados de percibir y que trabajó horas extras durante toda la vigencia de la relación. En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
Asignaciones
Conceptos Totales demandados

Garantía de Prestaciones sociales 56.754,57
Intereses sobre prestación de antigüedad art. 108 LOT 56.754,57
Sábados laborados pendientes de pago 3.669,60
Horas extras laboradas pendientes de pago 22.005,81
Descansos compensatorios por trabajos en descanso semanal (17 días, sólo los sábados laborados desde el mes de mayo de 2013) 16.361,17
Días de descanso y feriados de comisiones no pagados por comisiones 25.713,99
Fracción Utilidades 2011 1.541,67
Utilidades 2012 29.458,15
Fracción Utilidades 2013 58.912,50
Vacaciones 2011-2012 10.027,77
Vacaciones 2013-2014 10.696,29
Bono Vacacional 2011-2012 10.027,77
Bono Vacacional 2012-2013 10.696,29
SUBTOTAL 344.625,44

Deducciones
Conceptos Totales recibidos por anticipado
Utilidades 2012 9.774,93
Vacaciones 9.922,08
Liquidación de prestaciones sociales 57.000,00

SUBTOTAL 76.697,01

TOTAL 267.928,43

Todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 267.928,43)

CUARTA: DECLARACIÓN DE “LA DEMANDADA”: Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude alguna diferencia, por cuanto la ex trabajadora no trabajó días de descanso y menos aún horas extras, hecho que hace improcedente las diferencias reclamadas. Igualmente desconozco y niego en su nombre que haya existido una causa o justificación para su renuncia, razón por la que son improcedentes los montos reclamados como indemnización del artículo 92 LOTTT. Sin embargo, en nombre de mi representada oferto en este acto el pago a “LA EXTRABAJADORA” de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), con la finalidad de dar por terminada el presente juicio, comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo y demandados por este proceso, tanto por horas extras, descansos trabajados, descansos compensatorios por trabajo en descanso semanal, días de descanso y feriado de comisiones no pagadas por comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por supuesto retiro justificado, beneficios legales y/o convencionales, así como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.

QUINTO: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar la presente mediación haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA EXTRABAJADORA” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación. “LA EXTRABAJADORA” reconoce que su retiro fue voluntario, es decir, que renunció voluntariamente a su cargo. Dicha cantidad es pagada en este acto mediante cheque N° 03600719, girado en fecha 01 de Julio de 2.014, contra la cuenta corriente N° 0191-0073-16-2173017117, en el Banco Nacional de Crédito, a la orden de BEATRIZ RODRIGUEZ, por la cantidad de CIENTO CNUCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “LA EXTRABAJADORA” a su completa y cabal satisfacción.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente mediación tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta mediación tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA EXTRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LA EXTRABAJADORA” , quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente mediación, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente mediación cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación levantada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía conciliatoria aquí escogida; d) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

OCTAVA: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), establecida como suma total para esta mediación, es recibida en su totalidad por “LA EXTRABAJADORA”, cancelándose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta mediación, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.

NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

LA DEMANDANTE EL DEMANDADO
LA SECRETARIA