REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, catorce (14) de julio del 2014 Años 204º y 155º

ASUNTO Nº KP02-L-2013-924
PARTE ACTORA: GUMERCINDO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.673.558
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.341.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.538 y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.217
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, catorce (14) de Julio del dos mil catorce (2014), siendo las 09:30 A.M., comparece la parte demandante Ciudadano GUMERCINDO ANTONIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero: V- 15.673.558, domiciliado en Quebrada Arriba Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, y su apoderado judicial, abogado PEDRO PINEDA, en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.341 y por la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INALCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 78-A, de fecha 01 de Diciembre del 2004, y reformada por cambio de nombre según Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 23 de Mayo del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio del 2011, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo: 85-A de los libros de comercios respectivos; y con una última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea de fecha 01 de Agosto del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre del 2011, quedando anotada bajo el No. 7, Tomo: 118-A de los libros de comercios respectivos, concurre su apoderada judicial, abogada LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 5.200.899, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538, según instrumento poder que corre agregado a los autos, manifestando que han llegado a un ACUERDO CONCILIATORIO, por lo que solicitan al tribunal una audiencia conciliatoria. El Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo, los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia en el presente proceso, vista la voluntad de las partes, quienes deciden mediar de la siguiente manera:

PRIMERA: La demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., a través de su apoderada judicial, visto los hechos alegados en el escrito libelar, así como los conceptos demandados, niega, rechaza y contradice que el demandante desde el mes de agosto del dos mil tres (2003) , comenzara a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa antes denominada Industrias Maros, C.A, luego denominada Industria Nacional de Leche Condensada C.A, actualmente denominada INDUSTRIAS INALCON, C.A, siendo que lo correcto es que el trabajador comenzó a laborar para la Empresa INDUSTRIAL NACIONAL DE LECHE CONDENSADA, C.A, actualmente denominada INDUSTRIAS INALCON C.A niega, rechaza y contradice, la procedencia de todas y cada una de las reclamaciones y montos señalados por el demandante en su libelo de demanda, ya que considera que la responsabilidad derivada del accidente laboral ocurrido al trabajador en fecha 23 de febrero del 2009, por parte de la Entidad de Trabajo es de carácter objetivo y en ningún momento subjetivo, en vista de que la misma cumple cabalmente con la normativa legal correspondiente a Salud y seguridad laboral vigente, así como también ha cumplido fielmente con sus obligaciones de reubicación y limitación de tareas al trabajador, entrega de las respectivas notificaciones de riesgo del puesto de trabajo, asistencia médica, medicinas, terapias y traslados del trabajador, pago de medicamentos, como consecuencia del accidente laboral y posterior enfermedad ocupacional. Igualmente niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar como indemnización el equivalente a Cinco (5) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, correspondiéndole al accionante un total de 1.825 días que multiplicados por el Ultimo Salario Diario Integral, del mes inmediatamente anterior al accidente (artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4) Bs. 331,93. Ultimo Salario Diario Integral. (Salario Diario 151,21, Alícuota Bono Vacacional Bs. 20,25 alícuota bono de fin de año Bs. 54,00 Alícuota Bono Nocturno Bs. 21,62 Alícuota compensación nuevo horario Bs. 37,44; Alícuota media hora tiempo de viaje Bs. 5,76, Alícuota Bono Productividad Bs. 4,89, Alícuota Día de Descanso Laborado Bs. 36,74 = Bs. 331,93), ya que la Ley no habla de salario integral y por no estar obligada por cuanto no tiene responsabilidad subjetiva. Igualmente, niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 605.717,50) al demandante por indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT en su numeral 4 y la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 605.717,50) por indemnización contemplada en la parte in fine del articulo in comento, en vista de que la Entidad de Trabajo niega, rechaza y contradice su responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y objeto de la presente demanda; niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al demandante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 546.397,33) por LUCRO CESANTE y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por DAÑO EMERGENTE, ambos conceptos conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto la demandada no incurrió en acto ilícito alguno que pueda generar el pago de ninguna indemnización conforme a lo establecido en dicho artículo, en vista de que el trabajador se encuentra laborando y lo seguirá haciendo y tampoco adeuda al demandante cantidad alguna por concepto de consultas médicas, traslados y viáticos, ya que todos les fueron debidamente cancelados en las oportunidades en que se generaron. La demandada niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, en vista de que en ningún momento incurrió en acto ilícito alguno que pueda generar el pago de esta indemnización. Así mismo la parte demandada niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandado por concepto de la demanda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.867.534,58) equivalente a 17.453,59 Unidades Tributarias.
SEGUNDA: La Entidad de Trabajo, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reclamación que le ha sido formulada por el demandante, en cuanto a la responsabilidad subjetiva por el accidente laboral, por cuanto considera que su responsabilidad es simplemente objetiva dada por el hecho del trabajo, en vista de que la misma es fiel cumplidora de las normas concernientes a Salud y Seguridad en el trabajo vigentes. Sin embargo a todo evento, conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 55 de la LOPCYMAT, el patrono tiene derecho, a que el Sistema de Seguridad Social se subrogue en la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, cuando no hubiere negligencia de su parte en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. En consecuencia, la Empresa no se encuentra obligada a cancelar indemnización alguna al Trabajador.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias y con el firme propósito de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el demandante por los conceptos arriba descritos, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales por los concepto demandados en el presente asunto, han convenido en celebrar la presente conciliación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio. En consecuencia, la demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., ofrece pagar al demandante en éste acto los siguientes conceptos y cantidades: 1.- DIEZ MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.718,80) por concepto del beneficio de alimentación, CLAUSULA 53 de la Convención Colectiva, correspondiente a los siguientes meses: 04 de febrero al 06 de marzo del 2009, y desde el 05 de abril del 2010 al 05 de enero del 2011; y 2.- La Entidad de Trabajo conviene en pagar al Trabajador la cantidad única y exclusiva de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 239.281,20) por la indemnización derivada del accidente de trabajo, las cuales se dan por reproducidas en esta cláusula.
CUARTA: Las Partes declaran que la enfermedad diagnosticada, no se originó por incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de higiene y seguridad laboral impuestas en la respectiva legislación; toda vez que el trabajador fue informado y aleccionado suficientemente de los riesgos involucrados en la labor y en las medidas de prevención, mediante instrucción teórica y práctica,
QUINTA: Ambas partes declaran en forma expresa que la presente conciliación judicial, abarca todos los conceptos descritos en el presente acuerdo, así como cualquier indemnización de daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente, indemnizaciones por discapacidad, entre otras.
SEXTA: De manera tal que la Entidad de trabajo conviene en pagar al Trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 239.281,20), por concepto de la indemnización y la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.718,80) por concepto del beneficio de alimentación, CLAUSULA 53 de la Convención Colectiva, correspondiente a los siguientes meses: 04 de febrero al 06 de marzo del 2009, y desde el 05 de abril del 2010 al 05 de enero del 2011; ambas cantidades da un gran total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y los cuales ofrece cancelar en este mismo acto mediante la entrega de un Cheque girado a nombre del trabajador, signado con el 11007316, librado en fecha 04 de julio del 2014, contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente de Industria Nacional de Leche, C.A, signada con el Nª 0102-0422-46-0000072009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y es recibido por el trabajador GUMERCINCO ANTONIO MENDOZA GOMEZ quien manifiesta recibirlo conforme.
SEPTIMA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente conciliación y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado del accidente laboral objeto de la presente demanda, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida.
OCTAVA: Así mismo, ambas partes acuerda que el trabajador demandante será sometido a una nueva evaluación médica a los fines de determinar la condición actual del mismo, así como el tratamiento o terapias que amerite, siendo que tal evaluación será efectuada por un médico que las partes escogerán de mutuo acuerdo.
NOVENA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez, la homologación de la presente conciliación, de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual aún conserva su vigencia, a los fines de que se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo, se ordene el archivo del expediente.
DECIMA: La juez en atención al acuerdo alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, el cual es producto de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, el cual tiende a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG NOHEMI ALARCON