REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001203
ASUNTO : FP11-L-2012-001203


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: LESMES REINALDO NEGRIN SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.688.329
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ACOSTA, abogadas en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.843

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.971

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 08 de noviembre de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 09 de mayo de 2014, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 13 de mayo del año 2014, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 20 de mayo de 2014, y fijándose el día 04 de julio de 2014, a las 09:45 a.m., llegado el día, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO,, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
El actor reclamante LESMES REINALDO NEGRIN SALINAS, EN FECHA 12 DE MARZO DE 2001, inició la prestación de servicios profesionales en la empresa SIDROR, C.A., ocupando el cargo de GERENTE DE INGENERIA INDUSTRIAL, devengando un salario normal mensual de Veintitrés mil bolívares sin céntimos (Bs. 23.000,00), que equivalen a un salario día de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 766,66), siendo el ultimo salario integral la suma de (Bs. 38.311,50).

La jornada de trabajó era de 42 horas semanales en el horario comprendido de 07:00 AM a 12:00 m. y de 01:00 PM a 05:00 PM el lunes y de 07:00 AM a 12:00 y de 01:00 PM a 03:00 de martes a viernes de cada semana, desempeñando sus labores en la Dirección de Planificación estratégicas e Ingeniería Industrial de SIDOR, C.A., la cual estaba a cargo de la Ingeniero Moraima Guzmán, quien era su jefe inmediato.

Fue así como en fecha 05 de noviembre de 2012, en horas de la tarde, recibió en su oficina a la Dra. Olga Giraldo, del área de Legal Laboral; quien manifestó la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios como trabajador, entregándole la notificación contentiva de dicha decisión; dado el carácter intempestivo e ilegal de la misma, se negó recibirla.

Tenía un tiempo efectivo de prestación de servicios de Once (11) años y siete (07) meses. Mis condiciones y beneficios de trabajo en la empresa comprenden los siguientes conceptos:

Salario básico de Bs. 23.000,00 mensual; Beneficio de aporte de mensualidad escolar la suma de Bs. 446,00, mensual; Por aporte patronal por concepto de ahorros, la suma Bs. 2.530,00; Cesta Ticket, la suma de Bs. 1.500,00 mensuales; Sistema Gerenciado de Salud, la cantidad de Bs. 5.452,83 mensual; Seguro de vida la suma de Bs. 396,68 mensual; Fondo de Jubilación la suma de Bs. 1.380,00 mensualmente; Utilidades anuales 120 días; Vacaciones 74 días; y Bono Vacacional 60 días.

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal se sirva declarar lo siguiente: que se declare CON LUGAR, la presente solicitud de Calificación de Despido, intentado contra la sociedad mercantil SIDRO C.A., y por tanto el Tribunal ordene el reenganché al trabajador en las condiciones laborales que se encontraba para la oportunidad del ilegal despido, con el consecuente pago de salarios caídos trascurrido desde el despido hasta la oportunidad de la respectiva reincorporación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la demandada alega que admite como cierto los siguientes hechos:
Reconocen, que el ciudadano Lesmes Negrin prestó servicios en SIDOR C.A., desde el 12 de marzo de 2001 el 05 de noviembre de 2012, ocupando el cargo de Gerente de Ingeniería Industrial, siendo su última remuneración básica Bs. 23.000,00, siendo la remuneración de Bs. 766,66 para esa fecha, estableciéndose su remuneración integral sin incluir otros beneficios sociales y no remunerativos (aportes de mensualidad escolar, aporte de ahorro, cesta ticket, sistema Gerenciado de salud, etc.) y por tanto formaba parte de la nomina “confidencial” de la empresa, por encontrarse en el cargo de Dirección.

Reconoce la fecha de ingreso, egreso el cargo que desempeñaba el área donde se encontraban adscrito el actor de autos.
Negó, rechazo y contradijo, que la empresa deque fuera despedido injustificadamente, que se encuentre investido de la estabilidad prevista en el articulo 85 y siguientes de la lOTT, por encontrarse regido por el imperio de la Lo Orgánica del Trabajo, las trabajadores y Trabajadores”.
Negó, rechazo y contradijo, la vaga y genérica fundamentación del actor referida a señalar que no era trabajador de dirección, pues en atención al principio de la comunidad de la prueba, el mismo reconoció las responsabilidades y atribuciones del cargo de alto nivel que desempeño como Gerente de Ingeniería Industrial, adscrito a la Dirección de planificación Estratégica e Ingeniería Industrial de SIDOR, C.A.
Negó, rechazo y contradijo, que las actividades llevadas a cabo por el demandante fueran las de un trabajador ordinario, ya que tenia entre sus funciones, actos que implicaban la representación del patrono frente a terceros y trabajadores.
Por lo antes expuesto es que solicitan a este Tribunal: Se declare SIN LUGAR, la pretensión del actor por ausencia de bases fácticas y jurídicas, que evidencian la improcedencia de la solicitud de Calificación de Despido, calificando el cargo de GERENTE DE INGENERIA INDUSTRIAL, ocupado el ciudadano Lesmes Negrin, como de Dirección, en los términos establecidos por los artículos 37 y 41 de la LOTTT.


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados (que el trabajador no es un trabajador de dirección y que goza de estabilidad) que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de el actor, de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a el actor aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si es o no un trabajador de dirección, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

-Documentales
1) Constancia de Trabajo, folios 88 y 89 de la 1° pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo,
2) Descripción de cargo como Gerente de Ingeniería Industrial, folios 90 al 95 de la 1° pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, demostrando se en ella las funciones que tenia el actor en el cargo de Gerente de Ingeniería Industrial, como intervenir frente a conflictos sindicales aplicando la legislación y normas de la OIT para hacer estudios de carga laboral y determinación de orgánico que permita una base técnica de discusión; respaldar técnicamente a la presidencia de SIDOR ante el MIBAM y otros entes de la CVG sobre los temas de Mineral, defensa de la necesidad de uso de chatarras y planes de inversión y crecimiento de SIDOR; Respaldar a la Dirección de RR HH frente al INPSASEL y a arbitrajes definidos para zanjar materias gremiales en la presentación de temas referidos al estudio del trabajo; interviniente frente a conflictos sindicales aplicando la legislación y norma de la IOT, para hacer estudio de carga laboral y determinación de orgánico que permitan una base técnica de discusión. Presenta los tema al SUTISS; Asistir a nuestros clientes a través de PROPYME mediante el desarrollo de estudios y la garantía de implementación que optimicen su negocio, funciones esta que sustituían al patrono en todo o en parte. Así se estable.-


3) Participación de Despido, folios 96 al 104 de la 1° pieza; a esta instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, al analizarse la relación de trabajo no será tomada en cuenta para la decisión del presente caso por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o hechos y el principio de búsqueda de la verdad. Así establece.-
4) Contrato de Ingeniería, procura y construcción suscrito entre SIDOR, C.A., y CONSORCIO MEGAVATIO, de fecha 23/07/2010, folios 105 al 134 de la 1° pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) Acta de Asamblea numero 138 de fecha 20 de julio de 2003, contentivo de los estatutos de la empresa SIDOR C.A., folios135 al 180 de la 1° pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) Acta de asamblea numero 155 de fecha 23 de junio de 2009 y acta de asamblea numero 156 de fecha 10 de septiembre de 2009, contentiva de la aprobación de estados financiaros y actualización de la Junta Directiva, folios 181 al 222; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7) Acta de homologación, de fecha 07/08/2013, folios 223 al 226 de la 1° pieza; a esta instrumental no se le otorga merito probatorio dado que no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

8) Comprobante de pago, folios 227 al 232 de la 1° pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Pruebas de Exhibición:
En cuanto a esta prueba, la parte demandada en Audiencia Oral y Publica de Juicio, señalo que reconocía las siguientes documentales; 1) Descripción del Cargo; 4) Comprobantes de pago de nomina; las cuales se le otorga valor probatorio; y en cuanto a las documentales, Acta de Asamblea numero 138 de fecha 20 de junio de 2003; Acta de Asamblea Nº 155 de fecha 23 de junio de 2009; la misma no la exhibió por lo que este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Prueba de Informe

En cuanto a esta prueba, aun que fue admitida por este Tribunal no consta las resultas de la prueba de informe dirigida a los Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; por lo que este Tribunal desecha la presente prueba. Así se establece.-

I. PARTE DEMANDADA

-Documentales

1) Registro Mercantil, fotocopia de RIF y NIL, folios 09 al 35 de la 2º pieza; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia por lo que se desecha. Así se establece.-
2) Participación de Despido de fecha 01/11/2012, esta instrumental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-
3) Oferta Real de Prestaciones Sociales y anexos, folios 36 al 46de la 2º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Descripción de cargos, inserta a los folios 48 al 54 de la 2º pieza; esta instrumental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-
5) Comprobantes de pagos, insertos a los folios 55 al 61 de la 2º pieza; esta instrumental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

-Prueba de Informe

En cuanto a esta prueba, aunque fue admitida por este Tribunal no consta las resultas de la prueba de informe dirigida a los UNIDADA DE RECEPCION DE DOCUMENTO (URDD) NO PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL NO PENAL DEL ESTADO BOLIVAR- CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; por lo que este Tribunal desecha la presente prueba. Así se establece.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer que los límites de la controversia están dirigidos a determinar si el trabajador es de dirección o no, y en virtud de ello establecer goza de estabilidad para que se le aplique el procedimiento de calificación de despido.
La presente causa está regida en la situación de demostrar si el trabajador despedido es un trabajador de dirección o no. Para ello, es necesario transcribir lo previsto en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 37, establece lo siguiente:

“Artículo 37.- Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”.

La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 222, de fecha 26-04-2013, se estableció lo siguiente:

“…Señala la representación judicial del actor recurrente que en el libelo de la demanda se expresó que aunque el cargo del trabajador tenía la calificación de gerente, en realidad éste no realizaba ninguna función con las características de dicho cargo. Sin embargo, no explicó el accionante en su oportunidad, así como tampoco lo hace ahora, cuáles eran las verdaderas actividades que desempeñaba y lo cierto es que cursa en autos del expediente el contrato de trabajo suscrito por ambas partes en el que expresamente se indica en la cláusula segunda lo siguiente:

(…) EL TRABAJADOR se compromete cumplir para con la EMPRESA con las actividades atinentes a su cargo, lo cual se evidencia de la plantilla de descripción de cargos, entre las cuales se encuentran:

1.Gerenciar el proceso de compras de LA EMPRESA.
2.Establecer las políticas de Contratación de Empresas terceras que prestarán servicios a la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección es “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones. En el caso de marras surge evidente que “al establecer las políticas de contratación de empresas terceras” el trabajador intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa...”.

De la sentencia antes mencionada, se desprende que no es necesario que los elementos que determinan al trabajador de dirección sean concurrentes al momento de determinar la condición del trabajador, ya que, solo basta que se de una sola de las funciones detalladas en el artículo para que se determine su condición de trabajador de dirección.
Por otro lado el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 39.- La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversias en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.”.

Siendo este artículo lo que se conoce como el principio de la realidad en calificación de cargo. Ahora bien, la legislación laboral venezolana, ha venido tratando el principio de primacía de la realidad sobre los hechos como una institución para develar el ocultamiento de una relación de trabajo, dado los múltiples casos en los cuales los patronos buscaban cualquier subterfugio para ocultar la relación de trabajo y darle a la misma cualquier otro carácter menos el de laboral.
Es por ello que los doctrinarios estudiosos del caso, en busca de esa debelación comenzaron a utilizar el término de contrato realidad, y para ello se inició el uso de la herramienta del test de laboralidad. Herramienta ésta que ha sido muy útil para determinar si una relación es laboral o no.
No obstante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 519 de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI indicó que le principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias no solo sería aplicable para la revelación de contrato de trabajo, sino que sería aplicable para cualquier otra condición que se genere en la relación de trabajo.

“Sentencia 519, 31-05-2005.- Una visión disímil a la precedente abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.
Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

De la sentencia in comento se desprende que el juez debe aplicar este principio para determinar la verdad de los hechos que se ventilan en las diferentes causas.
Sobre el Principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, el autor enrique Laroche ha manifestado lo siguiente:

“…El principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias no significa otra cosa que la preeminencia de la verdad sobra la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general, rigurosamente ético, que, en razón de las máximas de experiencia, ha arrecido conveniente expresarlo legislativamente. Este principio y el deber de los jueces de tener por norte de sus actos a la verdad, con la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, previstos en los artículos 2 y 5 no son privativos o exclusivos, dicho sea de paso, de la justicia laboral; porque todo juez debe juzgar según verdad y no en base a las apariencias de las cosas o los atisbos que surjan en su cavilación.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, del artículo 8, establece que los principios serán “primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral: Luego la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89.1 en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. A este fin coadyuvará la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica y en la cuarta disposición transitoria, numeral 4, las cuales dieron las pautas para la elaboración de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establece el principio de prioridad de la realidad de los hechos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en estimar que este principio de la realidad sobre los hechos, no solo va dirigido a determinar si hay un ocultamiento de la relación de trabajo, sino que va más allá de ello, y establece que también servirá para determinar otras situaciones que se presenten en la relación de trabajo.
La Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, en su artículo 18, numeral 3, también incorporó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y con ello se creó un conjunto de normas para regir la relación de trabajo. Con ello, es deber del juez escudriñar la verdad de los actos realizados por las partes en la ejecución del contrato de trabajo.
Con ello, no basta pretender alegar la ejecución de labores bajo una apariencia que no concuerda con la realidad de lo ejecutado, siendo estas normas el elemento fundamental para determinar la forma como se está o se ha ejecutado la relación de trabajo y no darle una apariencia distinta a la misma…”.

En el presente caso, la parte actora manifiesta a su favor el hecho que la parte demandada al presentar la participación de despido del trabajador ante el juez del trabajo, reconoció que el trabajador no era de dirección y que por ello estaba obligado a realizar la participación de despido por ante el juez del trabajo; y con ello quedó demostrado que el actor no era un trabajador de dirección y que por lo tanto gozaba de estabilidad.
Ante tal aseveración, este juzgador en busaca de la verdad y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos debe remontarse al lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al juez a inquirir la verdad por todos los medios posibles, y para ello es necesario analizar la presente causa bajo el efecto que ambas partes presentaron como prueba instrumental la descripción del cargo del trabajador. Instrumentos éstos que no fueron impugnados y que fueron valorados por este juzgador; siendo este documento fundamental para la decisión de la presente causa.
De las funciones que parecen descritas en el documento de descripción de cargos se evidencia que el ciudadano LESME REINALDO NEGRIN tenía, además de otras, las siguientes funciones: intervenir frente a conflictos sindicales aplicando la legislación y normas de la OIT para hacer estudios de carga laboral y determinación de orgánico que permita una base técnica de discusión; respaldar técnicamente a la presidencia de SIDOR ante el MIBAM y otros entes de la CVG sobre los temas de Mineral, defensa de la necesidad de uso de chatarras y planes de inversión y crecimiento de SIDOR; Respaldar a la Dirección de RR HH frente al INPSASEL y a arbitrajes definidos para zanjar materias gremiales en la presentación de temas referidos al estudio del trabajo; intervenir frente a conflictos sindicales aplicando la legislación y norma de la IOT, para hacer estudio de carga laboral y determinación de orgánico que permitan una base técnica de discusión representación de la empresa ante INPSASEL, tenía trabajadores a su cargo; que a tenor de o previsto en el artículo 38 de la LOTTT, son funciones que denotan ser un trabajador de dirección, y en aplicación de la doctrina reiterada del la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada up-supra, no queda dudas que el trabajador LESME REINALDO NEGRIN es un trabajador de dirección; y por tal motivo no goza del beneficio de estabilidad previsto en la Ley. Concluyendo este juzgador que no le era aplicable al trabajador LESME REINALDO NEGRIN el procedimiento de calificación de despido previsto en la LOTTT, por ser un trabajador de dirección, y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por Calificación de despido, que demandara el ciudadano LESMES REINALDO NEGRIN SALINAS en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIA DE SALO

ABOG. ROANLD GUERRA