REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000023
ASUNTO : FP11-O-2013-000023
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ACBL DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06-09-1993, bajo el número 22, tomo “A” No. 179 folios 101 al 117, de los libros llevados en esa oficina; luego reformada en fechas 13-10-1993 bajo el No. 1, Tomo “C”, No. 110 y la última reforma de fecha 10-02-2006 bajo el No. 56, Tomo 20 A Pro.
ABOGADOS APODERADOS: ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y TOMAS MALAVE BOADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.280 y 40.226, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OSCAR NARANJO, ANGEL AMARISTA, ANIBAL LOPEZ, WILMER MARTINEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.955.787, V-8.448.514 y V-12.891.668, V-11.339.173, respectivamente. Igualmente, el SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL).
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
La peticionante interpuso en fecha 09 de Julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pretensión de amparo constitucional y el mismo fue distribuido al Juzgado Tercero De Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz.
En fecha 14 de Julio de 2013 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz le dio entrada a la presente causa y en fecha 15 de Julio de 2014, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la competencia y sobre la admisión del presente recurso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 14 de Julio de 2013, por auto expreso se le dio entrada a la data de este Tribunal el Expediente signado bajo el Nº FP11-0-2014-000033 contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, debidamente representada por sus apoderados judiciales, los abogados ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y TOMAS MALAVE BOADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.280 y 40.226, respectivamente. Incoada contra los ciudadanos OSCAR NARANJO, ANGEL AMARISTA, ANIBAL LOPEZ, WILMER MARTINEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.955.787, V-8.448.514 y V-12.891.668, V-11.339.173, respectivamente. Igualmente, contra el SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL).
Corresponde consecuencialmente a este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
En emblemáticas sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a qué órganos de la administración de justicia le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional.
En este orden de ideas, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen conculcados abrazan plenamente la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad, de otra parte, el autor -Rafael Chavero Gazdik- comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba en tratadista -Araujo Juárez-, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, relacionados con el libre tránsito, la libertad económica y el derecho a la propiedad; a pesar de ser derechos constitucionales que no tienen origen laboral, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación que existe entre las partes, al señalar concretamente que los perturbadores son personas que prestan servicios para la empresa y representan al SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL).
Por lo que, se puede concluir que la situación jurídica denunciada como infringida o señalada como violada por los quejosos, plenamente identificados en autos, deviene da la prestación de servicios laborales y los mismos guardan relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega que desde el 30 de Junio de 2014, un grupo de personas vienen desplegando acciones arbitrarias, de las cuales se pudieron identificar a los ciudadanos OSCAR NARANJO, ANGEL AMARISTA, ANIBAL LOPEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.955.787, V-8.448.514 y V-12.891.668, respectivamente, quienes fungen como Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Reclamos del SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL) y el ciudadano WILMER MARTINEZ, cédula de identidad No. V-11.339.173.
Las mencionadas acciones la han ejecutado, los antes mencionados, en la base de operaciones ubicada en la milla 192, margen derecha del río Orinoco, sector Cambalache; Municipio Caroní del Estado Bolívar; restringiendo, obstruyendo y bloqueando intermitentemente sus actividades acuáticas y terrestres; impiden la entrada y salida (de personas y vehículos, productos e insumos) a las instalaciones de la base de operaciones, y restringen el zarpe de las embarcaciones de la agraviada que están allí atracadas.
Manifiesta la quejosa que las mencionadas personas agraviantes son trabajadores de la empresa y afirman ser dirigentes sindicales con afiliados y representados en la masa de trabajadores que laboran para la empresa y/o sus contratistas.
Aduce la agraviada que por estas acciones desde el Lunes 30 de Junio de 2014, no ha podido movilizar libremente camiones, propios y de sus clientes y proveedores, ni han podido cumplir con sus operaciones habituales de remolque, carga y transporte en aguas del río Orinoco, ocasionándole con ello cuantiosas pérdidas.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto ha sostenido de forma inveterada este juzgador que, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado entorno a la admisibilidad de la acción de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes iter.
En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de amparo constitucional que se intenta está sustentada en la violación por parte de los ciudadanos OSCAR NARANJO, ANGEL AMARISTA, ANIBAL LOPEZ, WILMER MARTINEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.955.787, V-8.448.514 y V-12.891.668, V-11.339.173, respectivamente; Igualmente, el SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL) obstaculizan el libre tránsito, del la libertad económica y el derecho a la propiedad; que a pesar de ser derechos constitucionales que no tienen origen laboral. No obstante, existen aspectos de carácter laboral que se originan de la relación de trabajo que existe entre las partes, al señalar concretamente que los perturbadores son personas que prestan servicios para la empresa y representan al SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL). Por lo cual este Juzgador procede a admitir la misma. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
La parte quejosa solicitó al Tribunal decretara Medida cautelar innominada en los términos siguientes:
Solicitan se permita el acceso de bienes y personas a las instalaciones de la empresa; así como el libre zarpe, atraque y navegación de las motonaves de la empresa ; que se prohíba, mientras dure el proceso, la perturbación, amenaza o paralización de las normales actividades en la base de operaciones; se ordene a las autoridades policiales y de resguardo del orden público la debida colaboración y/o custodia de las instalaciones y propiedades de la agraviada a objeto de impedir que continúen las accio0nes restrictivas de los derechos constitucionales de libre tránsito, libertad económica y de propiedad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La referida norma, establece dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris y el perículum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Así, y señalado lo anterior, observa este Jurisdicente que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada para prohibir que los agraviantes, mientras dure el proceso, cesen en la perturbación, amenaza o paralización de las normales actividades en la base de operaciones de la empresa; se ordene a las autoridades policiales y de resguardo del orden público la debida colaboración y/o custodia de las instalaciones y propiedades de la agraviada a objeto de impedir que continúen las accio0nes restrictivas de los derechos constitucionales de libre tránsito, libertad económica y de propiedad. Indicando como sustento de ello que los ciudadanos OSCAR NARANJO, ANGEL AMARISTA, ANIBAL LOPEZ, WILMER MARTINEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.955.787, V-8.448.514 y V-12.891.668, V-11.339.173, respectivamente. Igualmente, el SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL), no permiten la realización de las actividades normales de le empresa, quedando demostrado con las pruebas aportadas por la quejosa de la existencia de fumus boni iuris de la quejosa de tener interés en el mencionado proceso.
En cuanto a perículum in mora queda evidenciado con las pruebas aportadas la perturbación por parte de los ciudadanos OSCAR NARANJO, ANGEL AMARISTA, ANIBAL LOPEZ, WILMER MARTINEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.955.787, V-8.448.514 y V-12.891.668, V-11.339.173, respectivamente. Igualmente, el SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL) de entorpecer las actividades de la empresa.
Vista la solicitud planteada por la parte quejosa para que se dicte medida cautelar innominada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, acuerda la medida cautelar preventiva solicitada. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos OSCAR NARANJO, ANGEL AMARISTA, ANIBAL LOPEZ, WILMER MARTINEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.955.787, V-8.448.514 y V-12.891.668, V-11.339.173, respectivamente. Igualmente, el SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL); la suspensión de cualquier acto o actos de fuerza que no permita realizar las labores normales de trabajo de la empresa quejosa, ubicadas en la base de operaciones ubicada en la milla 192, margen derecha del río Orinoco, sector Cambalache; Municipio Caroní del Estado Bolívar; y como consecuencia de ello se permita el acceso a las instalaciones de la empresa de los trabajadores y cualquier otra persona ajena a la empresa para que puedan realizar las labores normales de trabajo que permitan el funcionamiento de la empresa, hasta tanto se dilucide el fondo del presente recurso de amparo, el cual se ventilará una vez que sean notificadas todas las partes involucradas.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa quejosa ACBL DE VENEZUELA, C.A. conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Art. 27 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2°) Se ordenará la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos OSCAR NARANJO, ANGEL AMARISTA, ANIBAL LOPEZ, WILMER MARTINEZ, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.955.787, V-8.448.514 y V-12.891.668, V-11.339.173, respectivamente. Igualmente, el SINDICATO UNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA-ACBL); en las instalaciones de la empresa, Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la misma ciudad, el día quince (15) de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 1554º de la Federación.
El juez
Dr. René Arturo López Ramo
El secretario
Abg. Ronald Guerra
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos CESAR DEL CARMEN AGUILERA SULBARAN, REINALDO JESUS ACOSTA BALDO, ALEXIS RAFAEL PORIETT, JORGE LUIS ROJAS BRACHO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, DAYRIS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, LAURA KARINA ROMERO CUMANA, JOSE LUIS JIMENEZ GUERRA, ARGENIS JAVIER LIRA CHACIN, ALEXANDER JOSE YEMES MARTINEZ. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.947.843, V-14.105.606, V-12.186.224, V-8.180.952, V-6.880.439, V-12.652.334, V-19.301.722, V-11.437.192, V-11.726.701 y V-13.911.197, respectivamente; y oficios al Fiscal del Ministerio Público.
El Secretario.
Abg. Ronald Guerra.
|