REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000073
ASUNTO : FP11-L-2013-000073
SENTENCIA.
PARTE ACTORA: Ciudadano: JEAN CARLOS RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.153.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana ELVIRA DEL VALLE GUERRINI GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.527.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PERSOL, C.A.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MAURICIO INFANTE BLANCHAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.560.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 04 de febrero de 2013, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa PERSOL, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 04 de noviembre de 2013, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 06 de noviembre del año 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 13 de noviembre de 2013, y fijándose el día 09 de enero de 2014, a las 09:45 a.m., llegado el día, se difirió la misma a solicitud de parte por falta de resultas de pruebas, hasta llegado el día 08 de julio de 2014 ala 09:45 a.m., se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil PERSOL, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
El actor reclamante JEAN CARLOS RIOBUENO, comenzó a prestar servicio a la empresa PERSOL, C.A., en fecha 25/11/2011, hasta el 26 de noviembre de 2012, y para el momento de la terminación de la relación de laboral con dicha empresa reunían las condiciones de trabajo, descritas a continuación:
Cargo: Ingeniero Asistente en Seguridad Industrial
Fecha de ingreso: 25/11/2011
Fecha de egreso: 26/11/2012
Tiempo de servicio: 1 año, y un 1 día
Ultimo salario Mensual: Bs. 5.821,80
Motivo de egreso: Despido Injustificado.
El caso es que el 26 de noviembre del año 2012, día en que la empresa alegando Terminación de contrato, despidió al trabajador de su cargo de Ingeniero Asistente de Seguridad Industrial, que venía ejerciendo en la empresa desde el día 25 de noviembre de 2011, siendo que el contrato era para realizar una obra determinada y la misma, no ha concluido, tal como se evidencia en contrato de trabajo.
En fecha 14 de enero de 2013, la empresa Persol, C.A., le realizaron el pago de Bs. 67.673,63; por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que luego de una revisión de la misma existe una relevante diferencia, ya que se le dejaron de cancelar una serie de beneficios las cuales son:
Indemnización por terminación de contrato, Bs. 49.288,95;
Prestaciones sociales la cantidad de Bs. Primer trimestres Bs. 10.245,3, segundo trimestre Bs. 8.018,55 y tercer trimestre Bs. 10.878,00;
Interese Bs. 4.447,74
Vacaciones 2011/2012 Bs. 30.538,5;
Bono Vacacional Bs. 15.269,25;
Utilidades fraccionada 2011 Bs. 8.829,05;
Utilidades fraccionada 2012 Bs. 97.158,41
Licencia de Paternidad Bs. 2.716,84;
Indemnización por rescisión de contrato de obra Bs. 122.676,16;
Días pendientes por cancelar Bs. 2.487,18;
lo anterior demanda la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. Bs. 321.289,70), más la corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la demandada alega que admite como cierto los siguientes hechos:
Admite como cierto que prestó servicios a la empresa Persol, C.A., la fecha de inicio 25/11/2011 y la fecha de egreso 26/11/2012, el cargo que desempeñó, y que la empresa le canceló en razón de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 67.663, 63; que el salario básico mensual era de Bs. 5.821,80.
Negó, rechazo y contradijo, que la empresa demandada le adeude al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales no pagadas, por lo que la demandada no le adeuda ningún monto de dinero por diferencia de prestaciones sociales, supuestamente causadas por conceptos demandados.
Negó, rechazó y contradijo, que pueda interpretarse y/o tomarse las cláusulas 15 y 16 de la convención colectiva arriba mencionada uniéndola con lo establecida por el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras ya que se estaría formando un híbrido jurídico, entre dos normas, lo cual es contrario a derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que pueda interpretarse y/o tomarse las cláusulas 17 de la convención colectiva arriba mencionada uniéndola con lo establecida por el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras ya que se estaría formando un híbrido jurídico, entre dos normas, lo cual es contrario a derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que el salario normal que manifiesta el demandante que para el monto del egreso devengaba el demandante la cantidad de Bs. 30.538,73, lo cual es totalmente falso, por cuanto dicho salario en evidente mala fe, ha sido conformado adicionándole con cantidades que componen sueldos y /o salarios tal adición lo lleva de una manera dolosa a establecer este salario en más del doble de lo que en realidad es y también duplica el monto de los salarios recibidos durante la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo, los salarios normales, salario promedios, salario integral diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Negó, rechazó y contradijo, todas las cantidades demandadas por el actor por concepto de acreencia laborales.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados (que no se le cancelo de forma correcta las prestaciones sociales al actor) que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de el actor de que el patrono puso fin a la relación de trabajo ante que culminara el contrato por obra determinada que los regia, de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a el actor aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió culmino la relación de trabajo antes de que terminara la obra para la cual había sido contratado el accionante, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
1) Contrato individual de trabajo por obra determinada, marcado “A”, folios 58 al 61 de la 1º pieza; a lo que a esta prueba se refiere este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Comunicado de término de contrato, marcado “B”, folios 62 de la 1º pieza; en cuanto a esta prueba este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “B2” partida de nacimiento del niño SERGIO ANDRES RIOBUENO SALAZAR, la misma fue impugnada por ser copia simple. No obstante este juzgador le da valor probatorio por tratarse de un documento público que tenía que ser tachado y no se hizo. Marcado “B3y B4” solicitud de revisión de recibos de pago cursante al folio 64 de la 1era pieza. Los cuales no fueron impugnados. Los mismos son documentos presentados a la contratista OIV TOCOMA y no a la empresa demandada. Por lo cual se le da valor probatorio.
3) Listines de pagos, marcado “C” folio 74 al 81de la 1º pieza; la parte demandada en Audiencia de Juicio, no hizo observación a los mismos y se le da valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Planilla de liquidación, marcado “D” folio 82 de la 1º pieza; A esta instrumental se le otorga mérito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en ella se evidencia los montos y los conceptos cancelados por la empresa por acreencias laborales al actor de auto. Asimismo, se refleja que el salario utilizado para tal cálculo fueron los siguientes: Salario básico Bs. 5.821,80, Salario promedio Bs. 403,54, Salario normal Bs. 249,50, total devengado Bs. 11.299,06. Así se establece.-
Prueba de Informe
En cuanto a esta prueba, fue admitida por este Tribunal, y constan sus resultas a los folios 240 al 244 de la 2º pieza, la parte demandada en Audiencia de Juicio no hizo observación a la prueba, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inspección Judicial
De igual forma este Juzgado, admitió la presente prueba, pero lo misma no fue practicada, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal, por lo que en consecuencia la desecha. Así se establece.-
Pruebas de Exhibición,
En cuanto, a esta prueba el Tribunal solcitó en Audiencia de Juicio, a la parte demandada que exhibiera los Planos de Construcción de la Obra para la cual fue contratado el actor; los cuales no exhibió por lo que este Juzgado no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el actor no presentó copias de los documento cuya exhibición solicitó. Así se establece.-
II. PARTE DEMANDADA
Documentales :
1) Planilla de liquidación marcado “1”, folios 114 de la 1º pieza, La misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-
2) Contrato individual de trabajo por obra determinada, marcado “2”, folios 115 al 117 de la 1º pieza; La misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-
5) Listines de pagos de sueldo de los extrabajadores, marcado “6” folio 118 al 123 de la 1º pieza; Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Sub Contrato de Servicio numero SUB-OIV-2007-0083, marcada “7”, folios 185 al 190 de la 1º pieza; Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7) Acta Constitutiva de la sociedad de Comercio Persol, C.A.; Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informe:
Consta sus resultas a los folios 139 al 234 de la 2º pieza, Consorcio OIV-TOCOMA, en la Gerencia de Administración y Finanzas, la parte actora impugnó la prueba, por lo que se le otorga mérito probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de Exhibición:
Se le solicitó a la parte demandante en Audiencia de Juicio las siguientes documentales 1) Recibos de pagos de ciudadano Jean Carlos Riobueno, del mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2012; 2) Soporte o documento donde conste el acuse de recibo por parte de Persol C.A., en el que el demandante le comunica a la demandada de auto que, su hijo nació el día 18 de septiembre de 2012; las cuales no exhibió, por lo que este Tribunal en cuanto al numeral 1) no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el que tiene la obligación de tener los recibos de pagos de los trabajadores es la empresa mas no el trabajador; a respecto del numeral 2) no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se aportó copia del documento a exhibir. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.
Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, diferencia s de prestaciones sociales en virtud a que la empresa tomo como base de calculo un salario erróneo y que en virtud de la terminación anticipada del contrato por obra determinada para cual fue contratada, le adeuda las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 63, 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras.
Por otro lado, la parte accionada manifestó en su escrito de contestación que nada adeuda al accionante por cuanto ya le fue cancelada en su totalidad y que las indemnizaciones solicitadas no proceden en virtud que para la parte de la obra que fue contratado había culminado.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales, este Juzgador pudo observar, que del contrato de trabajo se desprende que el accionante fue contratado para obra determinada –Construcción de las Oficinas Administrativas en el Proyecto Represa Tocoma- que en este caso, es al actor quien tiene la carga de probar que fue despedido antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado, en virtud de la negativa absoluta de la demandada, así las cosas, este Sentenciador, no encuentra documental que demuestre cuando fue que la terminación de la construcción de la obra, es decir, si fue antes ó después de la culminación del servicio de la empresa para con el actor, por lo que al quedar indeterminado tal alegación, es que este Tribunal debe declara IMPROCEDENTE, el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 63 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras. Así se Decide.-
Ahora bien, el demandante solicita el pago de Licencia de Paternidad, dado que no le fue concedido este permiso por el patrono, y el mismo laboro esos días, del material probatorio no queda demostrado que el demandante haya solicitado tal permiso ante el Patrono y el patrono se lo haya negado, aunado el hecho los días que le debieron otorgar por licencia de paternidad, el actor los laboro y como consecuencia le fueron cancelados, y el fin de dicho permiso en la coadyuvar a la madre con los primeros ciudadano del niño recién nacido, los cuales ya pasaron y es un permiso remunerado, que es deber del patrono concederlo previa solicitud y soporte del mismo, que el presente caso no quedo demostrado que se haya realizado tal solicitud y el patrono lo haya negado, por lo que en consecuencia este Sentenciador declara la IMPROCEDENCIA de este concepto.-
En cuanto a los días pendientes por cancelar, solicitados por la parte demandante el mismo no determino cuales fueron los días que laboro, y no quedo demostrado que la empresa adeudara días laborados por el actor, por ende este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En el asunto que nos ocupa, se plantea que existe diferencias de las acreencias laborales en virtud de la aplicación de un salario erróneo al momento de hacer el caculo de las prestaciones sociales, y visto que de la liquidación se refleja que la accionada tomo como salario normal diario la cantidad de Bs. 249,50 y mensual la cantidad de Bs. 6.986,04, sin incluir el concepto de horas extras, para que ascienda el salario normal mensual a Bs. 11.299,06 y el salario normal diario a Bs. 376,63, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras, es que este Tribunal pasa a realizar los cálculos aritméticos a fin de revisar si existe o no diferencia.
1.- Antigüedad:
Fecha de inicio: 25/11/2011.
Fecha de terminación: 26/11/2012.
Tiempo de servicio: un (01) año y un (1) días.
Cargo desempeñado: Carpintero de Segunda.
Salario básico: 194,06
- Articulo 142 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras.
Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. De Bono Vacacional Alic. De Utilidades Salario Integral Días Total
Dic-11
Ene-12
Feb-12
Mar-12 12325,15 410,84 65,73 34,10 510,67 5 2553,36
Abr-12 18236,45 607,88 97,26 50,45 755,60 5 3777,98
May-12
Jun-12
Jul-12
Ago-12 14.762,86 492,10 78,74 40,84 611,67 15 9175,12
Sep-12
Oct-12
Nov-12 11.267,39 375,58 60,09 31,17 466,85 15 7002,68
BS. 22.509,15
-Articulo 142 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras.
30 días x salario integral Bs. 466,85 = Bs. 14.005,5
Realizado los cálculos aritmético, que evidenciado que entre el literal a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, al trabajador les favorece mas el a) el cual da un monto total de Bs. 22.509,15, pero de la planilla de liquidación se refleja que la empresa cancelo la cantidad de Bs. 24.329,77, monto este que supera a lo adeudado al actor, mas el doble por el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, ascendiendo a el monto total de Bs. 48.659,54, quedando así satisfecha la deuda por concepto de antigüedad y indemnización establecidas en los artículos 92 y 142 de Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, por lo que este Tribunal las declara ha ambas IMPROCEDENTES. Así se Decide.-
2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos fueron cancelados de forma correcta por la parte demandada, por lo que se declara IMPROCEDENTE, el pago de este concepto. Así se establece.-
3.- En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional 2011-2012 de conformidad con la cláusula 15 y 16 de Convención Colectiva de condiciones de trabajo celebrada entre consorcio OIV-TOCOMA y Asociación Sindical de trabajadores del consorcio OIV-TOCOMA:
Salario normal: Bs. 375,58
VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
2011-2012 375,58 15 Bs. 5633,7
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 7485,00
Total Bs. 00,00
En consecuencia se declara la improcedente este concepto dado que la empresa nada adeuda. Así se decide.-
BONO VACACIONAL SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
2011-2012 375,58 14 Bs. 5258,12
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 3.742,50
Total Bs. 1515,62
En consecuencia se declara la procedente este concepto correspondiéndole a la empresa cancelarle a el actor la cantidad de Bs. 1.515,62. Así se decide.-
5.- En cuando a las utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 17 de Convención Colectiva de condiciones de trabajo celebrada entre consorcio OIV-TOCOMA y Asociación Sindical de trabajadores del consorcio OIV-TOCOMA:
Salario Básico: Bs. 194,06
UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
2011-2012 194,06 60,00 Bs. 11.643,6
Menos lo cancelado por la empresa Bs. 16.165,20
Total Bs. 00
En consecuencia se declara la improcedente este concepto dado que la empresa nada adeuda. Así se decide.-
Para un total a ser condenada la empresa por el ciudadano JEAN CARLOS RIOBUENO ESPINOZA, la cantidad MIL QUINIENTOS QUINCE CON SESENTA Y DOS ENTIMOS (Bs. 1.515,62) Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el Ciudadano JEAN CARLOS RIOBUENO ESPINOZA, en contra de la Empresa Mercantil PERSOL, C.A.-
SEGUNDO: No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIA DE SALO
ABOG. ROANLD GUERRA
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