REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000722
ASUNTO : FP11-L-2011-000722

SENTENCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO NOLAZCO MANEIRO BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.388.067.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS DIAZ Y/O JHOANNY JOSEPH DIAZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544 y 138.315 respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (CVG ALCASA).-
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 12 de Julio de 2011, el peticionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ante los Juzgado de Juicio del Trabajo, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; el accionante interpuso demanda en contra de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (CVG ALCASA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció ambas partes, luego de varias prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada. En fecha 24 de enero de 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal. Posteriormente en fecha 31 de enero de 2013, se admitieron las pruebas aportada por las partes, y procedió a fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio 15 de enero de 2013 a las 09:45 a.m., después de varios diferimiento a solicitud de la parte demandante por falta de resultas de pruebas de informes tuvo lugar, en fecha 02 de julio del año 2014 a las 09:45 a.m., en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se declaro El Desistimiento del Proceso, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

ÚNICO
En el presente asunto, el ciudadano PEDRO NOLAZCO MANEIRO BOLIVAR, solicita el pago de prestaciones sociales, dado que laboro en la empresa demandad CVG ALCASA, en fecha 17 de abril de 1989; inicialmente con el cargo de Obrero de producción, en el ejercicios de este cargo el actor estuvo expuesto a factores de riesgo tales como: contaminación ambiental (humos, gases, calor, ruido), sustancia toxica, así como trasladar y recargar extintores contra incendios.
Es por lo que demanda las Indemnización de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 35.186,75; Indemnización de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 29.906,60; Daño Material la cantidad de Bs. 29.906,60.-

Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante y de la parte accionada, es obvio colegir que, estamos en presencia de el Desistimiento del proceso dada la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2012, sentencia Nº 009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…”

De lo anterior, se evidencia que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no trae como consecuencia el Desistimiento de la Acción, sino del procedimiento garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En ese sentido, declara este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de Cobró de beneficios sociales incoada por el ciudadano JAVIER FRANMIL CASTILLO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.180.713, en contra de C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (CVG ALCASA).

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, a los diez (10) días del Mes de julio de año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

ABOG. RENE LOPEZ


EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA