REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000124
Siendo que se ha revisado el presente RECURSO DE NULIDAD, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incoado por la ciudadana SARA PADOVAN, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.293, actuando como Apoderada Judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G. VENALUM) en contra del ACTO ADMINISTRATIVO ACTA S/N de fecha Nueve (09) de Octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, este Juzgado considera oportuno analizar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional solicitando ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral.
Sin embargo, se hace necesario observar:
- Que en fecha Dos (02) de Noviembre de 2000, la Apoderada Judicial de la parte Recurrente presentó Recurso de Nulidad del Acta Administrativa de fecha Nueve (09) de Octubre de 2000, con la finalidad de solicitar la impugnación del referido acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ya que en ella se ordenó el archivo definitivo del expediente Nº 00/533, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido en contra del ciudadano JUAN JOSE CABRERA PEREZ, por considerar la existencia de un desistimiento de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En el referido Recurso de Nulidad señala la representante legal de la parte Recurrente, que la orden administrativa en la que se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano JUAN JOSE CABRERA PEREZ, lo dicta la Inspectoría del Trabajo (denominada anteriormente la Zona del Hierro), que está ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Ante lo expuesto por la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, es necesario considerar la competencia en razón del Territorio, pues de las actas que conforman el presente asunto se observa que la Providencia Administrativa de la cual se pretende la ejecución emana de una Inspectoría del Trabajo situada en una jurisdicción distinta a la competente territorialmente a este Juzgado.
En consecuencia, resulta forzoso que esta Sentenciadora declarar su Incompetencia en virtud de que territorialmente no esta facultado este Tribunal para tramitar este Recurso de Nulidad, por eso a los fines de que la parte Recurrente continúe gestionando su pretensión se hace forzoso remitirlo a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Jurisdicción en el Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, por ser a quien le pertenece conocer del presente caso en Sede Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que le corresponda. En Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Julio de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fines del envío correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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