REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: EXP. Nº 20.048.
ANTECEDENTES

Con fecha 08-04-2.014 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE GARCÍA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.385.284, debidamente asistida por los profesionales del derecho GUILLERMO CORDERO y DANIEL ORTIZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.620 Y 137.589 respectivamente.

Alega la accionante en su libelo de demanda:

Que en fecha 19 de Julio de año 1995, inicio una relación estable de hecho, pública y notoria con el ciudadano CRISTOBAL JESUS RIVAS VILLARROEL (Q.E.P.D), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.570.114 con domicilio en la Urbanización Yara Yara II, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado bolívar hasta el 04 de Septiembre de 2013 fecha cuando culmina su unión de hecho por haber fallecido a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBELOSA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN REGION MAXILAR IZQUIERDO.

Que durante esa unión procrearon a un hijo que nació el 17 de Diciembre de 1.995 de nombre DULIAN JESUS RIVAS GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. 24.179.293.

Que durante el tiempo que permaneció unida en concubinato con mi ex - concubino por espacio de dieciocho (18) años, es decir, desde el 19 de julio del año 1.995 hasta el 04 de septiembre de 2013 su convivencia fue permanente es decir, tuvo como principal característica haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia propia de una pareja en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier otra pareja, unida en matrimonio, prodigándose cada uno protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios que garantizan la estabilidad en todo grupo familiar, y en el caso que nos ocupa, contribuyo a formar un ambiente familiar bien constituido, en el que cada uno de sus miembros cumplía con sus obligaciones y responsabilidades tanto como pareja, como progenitores y como formadores de un patrimonio familiar, dentro de una paz y armonía, propiciadora de una comunicación plena, sincera y transparente, que nos permitió desarrollarnos como personas y seres útiles a la sociedad coadyuvándonos en una comunicación plena e inclusive íbamos a todas partes y compartíamos con familiares y amigos.

Que durante la relación concubinaria se había mantenido y se mantuvo desde hace (18) años y durante esos que mantuve con mi difunto concubino el ciudadano CRISTOBAL JESUS RIVAS VILLARROEL (Q.E.P.D) adquirimos un considerable patrimonio correspondiente a la comunidad concubinaria que ambos construimos a fuerza de trabajo y del ejercicio de nuestras labores, aunque los bienes aparezcan a favor de mi difunto concubino, es decir, que gracias al producto de nuestro trabajo, nuestro capital fue aumentando y generando ganancias, intereses, muchas plusvalías y contribuyó no solo al crecimiento del patrimonio económico, sino al apoyo moral y espiritual que ambos nos brindamos.




El día 14-04-2.014 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.

Mediante auto de fecha 28-04-2.014 se dejó constancia que la ciudadana ADRIANA GARCÍA retiró edicto de fecha 14-04-2.014.

Mediante diligencia de fecha 30-04-2.014, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido al ciudadano DULIAN JESUS RIVAS GARCÍA debidamente firmada.

En fecha 21-05-2.014 la parte accionante consignó edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.

Mediante escrito de fecha 26-05-2.014, el ciudadano DULIAN JESUS RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.179.293, debidamente asistido por la profesional del derecho YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, conviene en la demanda y solicita a este Juzgado se sirva impartirle la debida homologación.

En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato fueron admitidos por la demandada en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por la accionante, es decir, durante el período comprendido entre el 19-07-1.995 y hasta el 04-09-2.013.

Señala textualmente:

“… Ciudadano juez, en vista de que la presente causa tiene por finalidad reconocer de derecho la existencia de la unión concubinaria única, estable, habida entre la demandante ADRIANA DEL VALLE GARCIA y CRISTOBAL JESUS RIVAS VILLARROEL (DE CUJUS) hasta el día de su fallecimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es que mi persona DULIAN JESUS RIVAS GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V 24.179.293 procedo a convenir absolutamente en todo cundo aduce la pretensión de la parte demandante para que bajo los protocolos de Ley se le otorgue de Derecho la cualidad que peticiona a este despacho… ”.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que el demandado DULIAN JESUS RIVAS GARCIA convino en los hechos alegados por la demandante, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos mil CATORCE (2.014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
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