REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 31 de Julio del año 2.014.
Años: 204º y 155º-.

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES DE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.033, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ISIDRO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.669, mediante el cual solicita se dejen sin efecto el oficio Nº 98-01.708 de fecha 12-11-1.998 folios 4 al 6 del cuaderno de medidas en virtud de haberse extinguido la fianza constituida para garantizar la cancelación del pagare cuyo cumplimiento de pago se demando. Al respecto, este Juzgado advierte que la parte accionada consigna un documento de fecha 08/04/2014 autenticado en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz estado Bolívar bajo el No. 43, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Sobre la declaratoria de la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, la Sala Constitucional en la sentencia del 1° de Junio de 2001 (caso: Fran Valero González), señaló:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.”.

Sin necesidad de notificación la Sala ha declarado el decaimiento del interés en los expedientes 00-2988; 001299 y 00-2373, entre otros.

Ha dicho la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

El artículo 1830 del Código Civil establece:

“La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”

Atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra transcrita y de conformidad con el artículo 1830 del Código Civil esta Juzgadora estima que es posible declarar la pérdida del interés procesal en la demanda de INTIMACION SUMAS DE DINERO por cuanto el demandado produjo un documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil supra identificado y artículo 1360 del Código Civil se le concede valor probatorio donde se da cuenta que la parte actora el 08/04/2014 declaró que por documento otorgado en fecha 3 de diciembre de 1997, para garantizar el pago de las obligaciones derivadas del referido documento de fecha 3 de diciembre de 1997, correspondientes a un pagaré otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE S.R.L, domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de Noviembre de 1992 bajo el Nº 48, Tomo A-Nº.151 por un monto de veinte millones de bolívares sin céntimos (bs. 20.000.000,00); que RUBEN VICENTE COLMENARES DE FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.535.033 se constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor del BANCO UNION S.A.C.A y en consecuencia, por cuanto el Banco ha recibido el pago de la totalidad del préstamo pagaré en referencia y por cuanto nada queda a debérsele por concepto de capital, ni intereses ni por ningún otro concepto de capital, ni interés, ni por ningún otro concepto relacionado con el préstamo otorgado, declaró cancelada la obligación a cargo de la referida prestataria y en consecuencia extinguida la fianza que lo garantizaba.

Por otra parte, sobre el decaimiento del objeto la Sala Plena (Juzgado de Sustanciación) en su sentencia No. 3 y 5 del 9/04/2013 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos Diputados de la Asamblea Nacional Carlos Escarrá Malavé y María Iris Varela Rangel por la presunta comisión de los delitos: resistencia a la autoridad, instigación a delinquir, vilipendio, ultraje contra personas investidas de autoridad pública y agavillamiento (..)

(…) Aunado a lo anterior, se advierte que en el trámite de la presente solicitud sobrevino el fallecimiento del ciudadano Carlos Escarrá Malavé, motivo por el cual igualmente se verifica el decaimiento del objeto en la presente solicitud respecto a éste último. Así se decide. (…) Sala Plena (Juzgado de Sustanciación), 9/04/2013, No. 5


Asimismo, en la Sentencia No. 5 del 09/04/2013 el mismo Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, puntualizó:
(…) Dicho esto, y siendo que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se “proceda a iniciar con la urgencia que el caso amerita, las providencias y trámites pertinentes preceptuados en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la capacidad física y mental del Presidente de la República ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, para el desempeño eficiente de su cargo (…)”, todo con la finalidad de motivar un pronunciamiento relativo a la falta absoluta de quien ejercía la primera Magistratura Nacional, ello conlleva necesariamente a declarar el decaimiento del objeto en la presente solicitud, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. (…)

Esta sentenciadora estima que por virtud que la acreedora declaró la extinción de la Fianza por virtud de la cancelación de la obligación garantizada, en criterio de esta juzgadora una vez revisado el documento de fianza tratándose que la obligación cancelada es la misma contenida en el referido documento, operó la pérdida de interés procesal de la actora que conlleva al decaimiento y extinción de la acción en virtud del pago de la obligación principal y la extinción de la fianza, conformidad con el artículo 1830 del Código Civil y así será establecido en el dispositivo de esta decisión.

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la pérdida del interés procesal de la actora respecto a la pretensión de INTIMACION SUMAS DE DINERO intentada por la sociedad de comercio BANCO UNION S.A.C.A (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano RUBEN VICENTE COLMENARES DE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.535.033 actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES EL LINGOTE S.R.L, que conlleva al decaimiento y extinción de la acción en virtud de en virtud del pago de la obligación principal y la extinción de la fianza de conformidad con el artículo 1830 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno identificada con el número parcelario 293-45-100, ubicada en la unidad de desarrollo 293 (UD 293) en la Urbanización Sur Aeropuerto Avenida 03, Sector I, Unare II de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alinderada así: NORTE: En una longitud de diez metros, con los locales 61-A y 61-B, propiedad del ciudadano RUBEN COLMENARES; SUR: En una longitud de 10 metros, con la parcela 45-107-14 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: En una longitud de 11.65 metros, con la parcela 45-101-03 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y OESTE: En una longitud de 12.15 metros con casa Nº 59, constituida sobre la parcela de terreno Nº 45-99-59, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre de 1.996. 2) Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Sur Aeropuerto, UD-293, Avenida 03, Sector I, Unare, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, identificado con las siglas 61-B, con un área actualmente de 40 M2, por haber sido unificado con el local 61-A, los linderos de este local 61-B son: NORTE: En una longitud de tres metros con noventa centímetros, con la Avenida 3; SUR: En una longitud de 5.90 metros, con la propiedad que es o fue del señor JOSE ANTONIO ALCOCER; ESTE: En una longitud de 5.90 metros, con el local 61-A, propiedad de RUBEN COLMENARES y con la casa que es o fue del señor JOSE ANTONIO ALCOCER; y OESTE: En una longitud de 5.90 metros, con el local 61-C propiedad de RUBEN COLMENARES, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 1.995. 3) Un inmueble constituido por un local comercial, construido sobre la parcela Nº 293-45-100, distinguida con el Nº 61-A, situado en la Urbanización Sur Aeropuerto, UD-293, Avenida 03, Sector Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alinderado así: NORTE: En una longitud de 3.30 metros, con la Avenida 3 que es su frente; SUR: En una longitud de 3.30 metros, con la casa que es o fue propiedad del señor JOSE ANTONIO ALCOCER; ESTE: En una longitud de 5.15 metros, con el pasillo de circulación hacia la casa que es o fue propiedad del señor JOSE ALCOCER; y OESTE: En una longitud de 5.15 metros, con el local 61-B propiedad de RUBEN COLMENARES, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 63, Segundo Trimestre de 1.995. 4) Un inmueble ubicado en la Urbanización Sur Aeropuerto, UD-293, del Sector Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituido por un local comercial y la parcela de terreno en la cual está construido distinguido con la sigla 61-C y sus linderos son: NORTE: En una longitud de 4.09 metros con casa que es o fue de JOSE ANTONIO ALCOCER; SUR: En una longitud de 4.09 metros con la Avenida 3 de Unare I; ESTE: En una longitud de 2.00 metros con el local 61-B propiedad de RUBEN COLMENARES; y OESTE: En 2.00 metros CON CASA nº 59, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre de 1.996. 5) un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB-66, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Alta Vista, situado sobre la carrera Nekuima y Hurí, entre la calle Caura y Cuchivero en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: local comercial PB-65; SURESTE: local comercial PB-67; NORESTE: pasillo de circulación; y SUROESTE: local comercial PB-49; forma parte de este inmueble un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 66 y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Tomo 10, Segundo Trimestre de 1.997, Protocolo Primero. Líbrese el correspondiente oficio.-
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y diecisiete de la tarde (02:17 p.m). Agregándose al expediente Nº 9538. CONSTE.

LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.