REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXPEDIENTE: 20144.
DEMANDANTE: EULALIA BONILLA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.613, debidamente asistida por la profesional del derecho PATRIZIA TIBARI, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro: 132.367.
DEMANDADO: MINERVA DEL CARMEN PIÑA DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.960.480.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

En fecha 08-07-2.014, la ciudadana EULALIA BONILLA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.613, debidamente asistida por la profesional del derecho PATRIZIA TIBARI, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro: 132.367, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO en contra de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN PIÑA DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.960.480.

Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los soportes acompañados con la misma, este Juzgado observa que la accionante en su Capitulo III, de la demanda solicita: “…En virtud de lo previamente trascrito y alegados fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN PIÑA DE CHACIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.960.480 en el Cumplimiento de Contrato de Comodato (omissis)…”

Asimismo, el artículo 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que:

“… Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículo precedentes…”

Al tenor de lo anterior, y de los propios argumentos vertidos por la actora en la demanda, se advierte que la accionada esta en posesión del inmueble que se pretende por virtud que el yerno de la accionada ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.172.938 fue quien autorizó a la accionada a vivir en ese inmueble. Textualmente señalo el actor.

“… Es el caso ciudadano Juez, que soy propietaria de una bienhechuría ubicada en el Barrio Santa Rosa, Sector º, manzana 6 calle Las Palmas parcela 49-B, donde construí mi vivienda principal constante de dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, un lavadero y un anexo el cual consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina y un baño en una superficie aproximada de 14 Mts2, por 30 Mts de largo, tal como consta de Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito, tal como se evidencia marcado “A” dichas bienhechurías fueron construidas con mi sacrificio y la colaboración de mi yerno DOUGLAS ENRIQUE PIÑA y mi hija MELIXA MILEIDA ROJAS DE PIÑA, quienes me ayudaron debido a que soy una persona de la tercera edad y mis recursos a veces eran precarios, pensando en el futuro y en no dejarme vivir sola sino tener a mis nietos cerca de mi, siendo que la vivienda antes mencionada y el anexo se construyeron con ese fin familiar. Pero es el caso, que en el 12 de Diciembre del año 2009, mi yerno el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIÑA, me solicita colaboración junto a su hermana MINERVA DEL CARMEN PIÑA DE CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.480, quien llegada del Zulia, si le podría prestar el anexo por algunos días a la mencionada ciudadana, hasta que ella consiguiera donde quedarse ya que su domicilio era en Maracaibo y presentaba problemas con su cónyuge y decidió venir a la ciudad de Puerto Ordaz, para alejarse un corto tiempo de su pareja, donde tiene su vivienda principal, le manifesté que no tenía problema si era por unos días, hasta que resolviera su situación personal, y como vi que la relación con mi yerno siempre ha sido buena, y me ha colaborado siempre, acepte darle en préstamo el anexo, siempre y cuando tuviera la promesa de que sería por uno o dos meses a lo sumo. Obrando de la mayor buena fe posible suscribí sin necesidad de notaría por los nexos familiares en forma verbal, le entregue las llaves del anexo dejándola en posesión del bien mudándose ese mismo día., dicho inmueble hoy es ocupado por tres hijos de la accionada una yerna y su esposo, que también se vino a la zona, proveniente del estado Zulia, comenzando las fiestas, ingesta de bebidas alcohólicas, música a alto volumen, un sufrimiento para mi que soy una persona de la tercera edad que no me permite descansar, la paz se me acabo. Le solicite desocupara el referido anexo y ella me manifestó en forma arbitraria que ese anexo se lo había regalado su hermano DOUGLAS ENRIQUE PIÑA, manifestando que nadie la sacaría de ese anexo y que iba hacer hasta lo imposible para quedarse allí, gústele a quien le guste, procediendo a cambiarle las cerraduras y levantando un paredón en el medio del anexo y mi casita, separándolos en forma arbitraria.

En consecuencia, siendo que el inmueble objeto de la demanda que se pretende resolver esta en posesión de la demandada legítimamente y advirtiendo que no se agotó el Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 5 y subsiguientes de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas requisito exigido por la Ley y fundamental para admitir la demanda, resulta evidente que la acción propuesta no puede ser admitido por contravenir el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2.014.- Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE. LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

Exp. 20.144
Asist/Haidée Gutiérrez.