REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. 20.111
Vista la anterior Acción Mero declarativa de Concubinato que antecede y los recaudos a ellos acompañados, por la ciudadana JULIETA RUFINA CARREÑO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.023, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.592, en contra de los ciudadanos SEUDYS MARIELINES SUNIAGA INAGA y NERVIS JOSE SUNIAGA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 12.650.462 y 25.040.387.
Este tribunal, previa revisión de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, observa:
Que la accionante alega en su libelo:
…A: Se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ambos, vale decir entre JULIETA RUFINA CARREÑO QUIJADA, y el fallecido ciudadano JUSTINO JOSE SUNIAGA.
…Omissis…
…B: Que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre ambos, se me reconozcan todos los derechos sucesorales que me corresponden sobre el 50% de todas las GANANCIALES CONCUBINARIAS fomentadas y apercibidas durante el lapso ya mencionado en los numerales A, B, C, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especificación a lo ateniente a los bienes al inicio descritas y a cualquier otro derecho o beneficio que me corresponda aunque no este expresamente mencionado.
Esta Juzgadora quiere acotar, que el demandante entremezcla pretensiones, como lo es el reconocimiento de unión concubinaria con la partición de comunidad concubinaria, pues el reconocimiento de unión concubinaria debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario y la partición de la comunidad concubinaria debe ser tramitada de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, detectándose que los procedimientos son incompatibles entre sí.
Esta forma de acumular acciones distintas que son incompatibles por cuanto los procedimientos por los que ha de sustanciarse unos y otros son incompatibles, es una acumulación ilegal de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento, es lo que la doctrina ha llamado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden público, es razón suficiente para no admitir la presente demanda, por cuanto es contraria a una disposición expresa de la Ley, siendo éste uno de supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por JULIETA RUFINA CARREÑO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.023, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.592 contra los herederos del fallecido JUSTINO JOSE SUNIAGA ciudadanos SEUDYS MARIELINES SUNIAGA INAGA y NERVIS JOSE SUNIAGA FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 12.650.462 y 25.040.387, por inepta acumulación de pretensiones.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (2) días del mes de Julio del año 2.014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 20.111
Asist/Haidée Gutiérrez.
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